Micelio
STL2157-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82731 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2157-2019 Radicación n.° 82731 Acta n.° 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HELÍ QUICENO VILLADA contra la decisión del 11 de octubre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luis Helí Quiceno Villada, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: Que «El señor JUAN CARLOS AMADO OLARTE mediante apoderado judicial demandó a los señores GUILLERMO LEÓN VALENCIA DÍAZ y CARLOS JULIO BLANCO PEÑA por una supuesta obligación con letra de cambio, con fecha de reparto el día 5 de octubre de 2017». «Correspondió el ejecutivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual le asigna el radicado: 6800131030062017-0029300, y emite Auto de admisión el día 11 de octubre de 2017 […]». « De esta demanda me enteré hasta mediados del mes de enero de 2018 por lo cual me reuní con los herederos determinados y la viuda del señor Carlos Julio Blanco Peña, ellos contrataron un abogado y el 22 de enero de 2018 contestaron la demanda, donde manifiestan que la firma que allí aparece no es la de su señor padre y esposo, es una firma falsificada y no aparece el nombre en el titulo valor del señor Carlos Blanco, solo su número de cedula». « El 21 de marzo de 2018 conferí poder al profesional del derecho JORGE MERCHÁN ACUÑA para solicitar al juzgado ser parte del proceso como tercero afectado ya que tengo la posesión de buena fe de los inmuebles que fueron embargados dentro del expediente ya que los cancelé en su totalidad y ahora viven muchas personas en el barrio que allí nació, que también serán afectados de manera directa si se persiste en su ejecución. Ya el juzgado ordenó el secuestro y se encamina a pasos acelerados al remate y todo producto de una ilegalidad ya que la falsificación de firma es un delito […]». « […] yo solicito se me tenga en cuenta como tercero en calidad de litisconsorte cuasinecesario porque la norma taxativamente no dice, o no establece en que procesos es pertinente o no hacerse parte […]». « Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018 se me niega la petición de formar parte del proceso como litisconsorte cuasinecesario y donde se manifiesta que no estoy legitimado para demandar o ser demandado en el presente juicio.

Auto que fue oportunamente apelado por mi apoderado. Decisión que fue corroborada por la Magistrada Mery Esmeralda Agón Amado y donde se me condenan (sic) en costas a favor del demandante en un smlmv […]». Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] dejar sin efecto el auto de fecha junio 22 de 2018, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y de apelación que confirma, dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Civil Familia, de fecha septiembre 17 de 2018».

(fols. 1 a 24). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de octubre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2017 – 00293, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que «[…] en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017 – 00293 que en este Despacho se adelanta, el titulo ejecutivo por el cual se está promoviendo la acción, no fue suscrito por el tutelante ni como deudor ni como acreedor y al no estar legitimado en la causa por activa o por pasiva y además como se trata de un proceso ejecutivo tampoco resulta procedente la intervención litisconsorcial en los términos pretendidos por el tutelante.

Por lo anterior, no se ha incurrido en ningún defecto sustancial o procesal». (fol. 33). El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, remitió copia de la providencia objeto de esta acción de tutela. (Fols. 42 a 46). Los demás guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 11 de octubre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias, particularmente al instrumento objeto de cobro, coligiendo de éste acertadamente que el tutelante no integra ninguno de los extremos en contienda, siendo entonces inviable acceder a su solicitud de vinculación». «En resumen, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

(fols. 48 a 53). III. IMPUGNACIÓN El petente, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando que «Revisada la providencia […], se desprende que hay una violación flagrante del Art. 13 del Código General del Proceso que en su texto dice: “Las normas procedimentales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…” De lo expresado anteriormente se desprende que cuando solicito al Juzgado Sexto Civil del Circuito se me tenga como litisconsorte cuasinecesario y me es negado, se me está violando esta disposición y de contera también se está violando el artículo 29 Superior».

(Fols. 69 a 71). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Teniendo en cuenta los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.

Por otra parte, el artículo 29 de la norma superior establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional del accionante, está dirigido contra el auto emitido el 17 de septiembre de 2018 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respeta reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al confirmar el proveído de primera instancia dijo: «Para este Despacho, es correcta la decisión del señor juez de primera instancia, en razón a que tales hechos no legitiman al SR. CARLOS JULIO BLANCO PEÑA (sic) para intervenir y actuar en este proceso como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada, puesto que: (i) No es titular de la relación sustancial que es objeto de este proceso ejecutivo, esto es, la de acreedor y deudor de la obligación; ni de una relación sustancial sobre la cual deba resolverse en este proceso.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 62 C.G.P. el litis consorte cuasinecesario debe ostentar una relación sustancial, en este caso, con el demandado como obligado al pago de una suma de dinero, a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia. (ii) Pese a que afirma haber pagado el precio de la promesa de compraventa de los inmuebles perseguidos en este proceso para obtener la satisfacción de la obligación, lo cierto es que tales bienes se encuentran dentro del patrimonio dejado por el SR. CARLOS JULIO BLANCO PEÑA, quien aparece como el titular de derecho de dominio de los inmuebles; y lo relevante;

El objeto litigioso de este sobre los bienes, sino sobre la obligación que se pretende ejecutar. (iii) Finalmente, se hace necesario precisar que en el marco del proceso ejecutivo, el poseedor de un bien objeto de persecución tiene a su alcance otros medios de defensa de su derecho, que difieren del litisconsorcio cuasinecesario». De lo anterior se tiene que, el hecho de que el tutelante tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en arbitraria o transgresora de los derechos fundamentales del accionante, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales el señor Quiceno Villada no podía ser parte dentro del proceso ejecutivo como litis consorte cuasinecesario, porque el titulo ejecutivo por el cual se está promoviendo la demanda, no fue suscrito por el actor ni como deudor ni como acreedor; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9