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STL21566-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1791 de 2000Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76893 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21566-2017 Radicación n.° 76893 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de WILLIAM BOCANEGRA LLANOS contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 05 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luz Mary Bocanegra Rayo, en calidad de agente oficiosa de William Bocanegra Llanos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y vida, presuntamente vulnerados por las entidades antes citadas. Afirmó, como fundamento de su petición, que William Bocanegra padece de «esquizofrenia indiferenciada »; que, mediante Resolución Administrativa N. 1658 de 18 de mayo de 2017, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, bajo la casual de «disminución de la capacidad psicofísica»; que el Tribunal Médico Laboral N. M17-546 MDNSG-TML-41.1, el 05 de septiembre de 2017, lo declaró « no apto - sin reubicación laboral», con una pérdida de la capacidad laboral del 30 %; que el retiro de las fuerzas militares le vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que su agenciado no cuenta con los recursos para cubrir sus necesidades básicas; que si bien la institución cubre tres meses de servicio médico, posteriores al retiro, agotado ese lapso, no tendría como acceder al tratamiento médico requerido; que William Bocanegra tiene estudios en « manejo de herramientas ofi[má]ticas », lo que le permitiría desempeñar funciones administrativas dentro de la institución. De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo constitucional implorado y, en consecuencia, se ordenara « en un término no mayor a 48 horas » el reintegro y reubicación al servicio de las fuerzas militares de su agenciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Con el mismo fin, dispuso la vinculación del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del representante del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El jefe Sección Jurídica Diper del Ejército Nacional expresó que el soldado profesional William Bocanegra Llanos fue retirado del servicio activo, una vez la junta médico laboral le determinó una incapacidad permanente parcial y lo declaró no apto para la actividad militar, por la causal legal «disminución de la capacidad psicofísica », establecida en el artículo 8, literal A, numeral 2, del Decreto 1793 de 2000, disposición normativa que regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, por mandato constitucional, « artículo 217 de la C.P».

Asimismo, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculación y pretender el reintegro, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 05 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud de William Bocanegra Llanos y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reactivarle los servicios médicos en el término de 48 horas.

Lo anterior, con fundamento en la atención hospitalaria que requiere para tratar el trastorno psicótico que padece. Con relación a la solicitud de reintegro, precisó que era improcedente, por existir un medio judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luz Mary Bocanegra la impugnó, para lo cual reiteró que William Bocanegra Llanos no cuenta con los recursos para subsistir, por lo que se debió tutelar la estabilidad laboral reforzada de aquel, mediante la orden de reintegro a labores administrativas, pues, a su juicio, se encuentra capacitado para desempeñar esas labores.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones instauradas por la parte actora y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente, por esta vía, ordenar el reintegro del agenciado, tras haber sido retirado el Ejército Nacional por la disminución de su capacidad psicofísica.

Al respecto, ha sido criterio de esta corporación que el reintegro o la reincorporación al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas representan un medio judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Igualmente, ha estimado la Sala que cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para la vida militar y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.

En ese sentido, esta corporación en la sentencia CSJ STL, 29 may. 2012, rad. 38335 y en la providencia STL654-2015, indicó: Por demás, bajo la orientación que brindó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, la cual declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, ha entendido la Sala que «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción» (CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 36441), de suerte que si en el caso del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró «NO APTO» y negó su reubicación laboral «aunado a la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene capacitaciones, habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional, adicionalmente el medio laboral por sus condiciones de exigencia se constituye en un factor generador de estrés que puede desencadenar condiciones que pueden afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que por mandato constitucional se encuentra llamado a proteger», no puede entonces ordenarse su reincorporación al servicio, toda vez que «ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen», así se ha expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL 3159-2013, STL8011-2014 y STL8828-2014.

Así las cosas, lo que expone el demandante constituye una discusión de los fundamentos técnicos que dieron lugar al dictamen que aquí se reprocha, lo cual sin duda no debe estudiarlo el Juez constitucional, como se anotó. Bajo los criterios antes descritos, se observa que por este medio es improcedente ordenar la reincorporación al servicio del agenciado, en atención a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que no era apto para la actividad militar.

De otra parte, la Junta Médico Laboral, el 18 de octubre de 2016 no sugirió su reubicación laboral, en cuyo sustento, expuso: En cuanto a su reubicación laboral se da en forma negativa ya que el paciente presenta patologías de origen mental que limita realizar actividades militares satisfactoriamente, generarían episodios de estrés que podían poner en riesgo la vida del paciente y/o su entorno, no aporta certificaciones académicas que legitimen competencias específicas que puedan ser aprovechadas por la fuerza.

En esas condiciones, no resulta procedente ordenar la reincorporación del agenciado a un cargo acorde con su capacidad laboral, pues tales aspectos, se reitera, desbordan las facultades del juez constitucional. Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la agente oficiosa se limitó a señalar la existencia de dicho perjuicio sin allegar prueba contundente de la configuración del mismo.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00