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STL21561-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76849 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21561-2017 Radicación n.° 76849 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CLÍNICA DE MARLY S.A contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, hoy CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La Clínica de Mary S.A instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental que obra en el expediente, se infiere que Hermina Pinzón Ángulo, Martha Lucía Pinzón de Arango, Mari Adriana Pinzón Ángulo y Jhon Henry Pinzón Ángulo interpusieron demanda civil contra la Clínica de Marly S.A. y el médico anestesiólogo Rafael María Sarmiento Montero, con el fin de obtener el «reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos », causados con ocasión de un procedimiento médico quirúrgico realizado a la señora Hermina Pinzón Ángulo, el 25 de agosto de 2005; que el galeno no era empleado de la clínica cuando ocurrieron los hechos; que en el interior del litigio se presentó un «desistimiento de las pretensiones » frente al referido médico; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, por medio de la cual « declaró civil y contractualmente » responsable a la Clínica de Marly S.A. por los perjuicios ocasionados a la señora Herminia Pinzón Ángulo; que interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, el ad quem en fallo de 25 de noviembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó con relación al pago de perjuicios morales a favor de las demandantes Martha Lucía Pinzón de Arango y Mari Adriana Pinzón Ángulo; que, la accionante presentó solicitud de adición de sentencia, que fue resuelta desfavorablemente en proveído de 20 de junio de 2017; que, interpuesto el recurso extraordinario de casación por la demandada, el Tribunal lo negó en auto de 14 de agosto de 2017, por falta de interés jurídico para recurrir.

La accionante, como fundamento de su petición de amparo, afirmó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque no se le permitió « establecer los eximentes de su responsabilidad», por cuanto se aceptó el desistimiento respecto del doctor Rafael María Sarmiento Montero, « quien era la única persona en capacidad de demostrar la debida diligencia y cuidado en la atención prestada al usuario » afectado.

De otra parte, porque el Tribunal valoró erróneamente las pruebas, al «sumar supuestos indicios en lugar de valorarlos» y, además, porque «omitió expresar que se reque[ría] la plena prueba» de la relación de causalidad entre la actividad del galeano acusado y el daño a la víctima. Señaló además que los accionados aplicaron indebidamente el artículo 342, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues la citada norma regula el desistimiento de la demanda con efectos « frente a todos los demandados », independientemente de la forma como se « califique el litis consorcio ».

Sumado a lo anterior, indicó que no se valoró adecuadamente el acta de conciliación celebrada entre dos de las demandantes y Compensar EPS, entidad a la cual estuvo afiliada la víctima, porque el Tribunal determinó que en el acta de conciliación no se había tratado el tema de indemnización de perjuicios morales, por lo que la condenó en ese sentido a favor de Martha Lucía Pinzón de Arango y Mari Adriana Pinzón Ángulo.

Agregó que hizo una solicitud de adición al Tribunal, con el fin de que indicara «las normas legales aplicables referentes al tema de la solidaridad y de las consecuencias de la extinción de la obligación por lo deudores (…)», pues estimó que la sentencia proferida por dicha autoridad no había puntualizado nada sobre esos aspectos. De conformidad con lo expresado, pidió la protección constitucional implorada y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las providencias proferidas en ambas instancias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La entidad Compensar EPS, a la que se le notificó el auto admisorio de la acción constitucional, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación « fl.100-102 ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, negó el amparo invocado, con fundamento en que « fue incoado tardíamente, el 29 de septiembre de 2017, esto es, luego de más de (10) meses de emitidas esas providencias (…)».

Adicionalmente, señaló que si bien a la actora le habían resuelto una solicitud de adición el 20 de junio de 2017, lo cierto era que ese hecho no desvirtuaba el incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón que era deber de la accionante «acudir a esta instancia a partir de la fecha de expedición del fallo del Tribunal atacado», entre otras cosas, porque no había ningún otro mecanismo para ventilar su inconformidad, en virtud de que no era procedente el recurso de casación por la cuantía del asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Clínica de Marly S.A la impugnó, para lo cual adujo que: El tiempo de partida para considerar si la acción fue interpuesta en tiempo deb[ió] ser el de la ejecutoria de la providencia que negó el recurso de casación o, en últimas, la fecha de ejecutoria del auto que negó la complementación solicitada y en cualquiera de los dos casos se tendr[ía], reitero, que la acción fue interpuesta en tiempo, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la vulneración del derecho fundamental a la Clínica de Marly.

IV. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que la Clínica de Marly S.A reprocha las decisiones que profirieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, y la Sala Quinta de Decisión Civil de la misma ciudad, el 25 de noviembre de 2016 y 20 de junio de 2017. En su criterio, lo allí decidido vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en síntesis, porque no se valoraron correctamente algunas pruebas y se aplicaron indebidamente las normas que regulan el desistimiento de demanda.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a analizar el segundo de los proveídos mencionados, en la medida que fue confirmatorio del primero, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para otorgar la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se observa que en la decisión objeto de análisis, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por relatar los antecedentes fácticos y procesales de la demanda promovida por Hermina Pinzón Ángulo, Martha Lucía Pinzón de Arango, Mari Adriana Pinzón Ángulo y Jhon Henry Pinzón Ángulo contra la Clínica de Marly S.A. y Rafael María Sarmiento Montero.

Seguidamente, relacionó las pruebas allegadas al proceso y las circunstancias fácticas relevantes demostradas con las mismas. A continuación, precisó la responsabilidad que le había imputado Herminia Pinzón a la demandada Clínica de Marly S.A, así como la responsabilidad endilgada por los otros demandantes a la misma. Seguido de lo cual, indicó las circunstancias necesarias para que el perjuicio sufrido por una persona pase a ser responsabilidad de otra, esto es: 1) presencia de un daño, 2) daño atribuible al agente a quien se demanda la reparación y 3) que dicha conducta sea jurídicamente reprochable.

Con tal propósito, valoró íntegramente los documentos allegados al proceso y concluyó que estaba debidamente establecido lo siguiente: i) Que la señora Herminia Arévalo se encontraba afiliada a Compensar EPS y que, además de la suscripción obligatoria de salud, tenía un plan complementario especial desde el año 1996. ii) Que, en virtud de la suscripción antes citada, un médico adscrito a la entidad se comprometió a practicarle a la demandante una resección quirúrgica en la Clínica de Marly. iii) Que la señora Herminia Pinzón ingresó a la citada clínica el 25 de agosto de 2005 en buen estado de salud, según lo referido por el médico Lelio Pardo y sus familiares. iv) Que durante la inducción anestésica y posterior a colocar boca abajo a la paciente, ésta presentó paro cardiorespitarorio por desalojamiento del tubo orotraqueal. v) Que no hubo consentimiento informado a la paciente y/o familiares sobre los riesgos de la posición en la que debía ser ubicada la paciente durante el proceso anestésico y la práctica de la cirugía. vi) Que la señora Herminia Pinzón sufrió hipoxia cerebral, causada por la ausencia de oxígeno en la sangre.

Acto seguido, señaló que la culpa de las entidades del sistema de salud y sus agentes se debía examinar en forma individual y en conjunto, a la luz de los parámetros objetivos que existen para regular la conducta de los agentes particulares y su interrelación con los elementos del sistema; y que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios de las EPS o IPS se desvirtúa por medio de la acreditación del caso fortuito, causa extraña, culpa exclusiva de la víctima o debida diligencia y cuidado.

En ese orden, estimó que la demandada era responsable con el paciente y con sus familiares por los perjuicios causados durante la referida intervención quirúrgica y que el desistimiento de las pretensiones respecto del médico anestesiólogo Rafael Sarmiento no equivalía a una sentencia absolutoria extendida a su favor, comoquiera que la relación entre las entidades prestadoras del servicio de salud y sus agentes era solidaria, por lo que el demandante podía dirigir la demanda contra cualquiera de las personas naturales o jurídicas intervinientes.

En ese sentido, trajo a colación jurisprudencia de esta corporación para señalar que « el demandante es quien escoge a quien demandar o frente a cual demandado desiste de la demanda dentro del trámite del proceso». Efectuado dicho análisis, la corporación examinó las diligencias de interrogatorio de los demandantes, así como las declaraciones de terceros, practicadas en la etapa probatoria, y concluyó que contrario a lo argumentado por la demandada, el proceso arrojaba indicios graves que probaban la culpa del médico, sin necesidad de una prueba pericial adicional, lo cual evidenciaba la falta de diligencia en el proceso anestésico, por parte del citado anestesiólogo, quien no tuvo la precaución necesaria frente a los riesgos que implicaba el procedimiento realizado a la demandante.

Finalmente, el ad quem puntualizó que, verificada la conciliación efectuada por las demandantes Martha Lucía Pinzón de Arango y Mari Adriana Pinzón Ángulo con la EPS Compensar, lo conciliado no hacía referencia a perjuicios morales, por lo que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar una condena por dicho concepto a favor de aquellas.

Ahora bien, en providencia de 20 de junio de 2017, el Tribunal resolvió la solicitud de adición de sentencia presentada por la demanda, en cuya oportunidad precisó que la sentencia de 25 de noviembre de 2016 era clara en indicar que la responsabilidad médica estudiada se había hecho bajo los mismos supuestos normativos del fallo de primera instancia, razón por la cual no había lugar a repetirlos.

Asimismo, con relación a los efectos de la solidaridad, explicó que ese asunto había sido resuelto en la página 10 de la referida sentencia y que los supuestos fácticos de los razonamientos utilizados no eran distintos a los ya mencionados en la decisión del a quo, por lo que no había lugar a la adición solicitada. En esos términos, para esta corporación es claro que el Tribunal no se apartó de las normas aplicables al caso, como tampoco hizo una valoración irracional del material probatorio allegado, por lo que, al margen de que esta sala comparta o no la decisión adoptada por la corporación accionada, no encuentra que esta se encuentre desprovista de una argumentación plausible y moderada, que imponga la protección solicitada por la accionante.

Al respecto, es pertinente reiterar que no es procedente quebrantar las decisiones judiciales, con base en la simple discrepancia de las partes frente al criterio jurídico de los jueces o al mérito que le dieron a las pruebas, so pena de quebrantar los principios de autonomía, independencia judicial y seguridad jurídica. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada, aunque no por el quebrantamiento del principio de inmediatez, como equivocadamente lo consideró el a quo, sino por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00