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STL2156-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2156 -2014 Radicación n° 52347 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por JENNY CATALINA RAMÍREZ CABALLERO contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida, y a los de « dignidad humana, núcleo familiar, publicidad, oportunidad, transparencia, moralidad, imparcialidad, confianza legítima y acceso a cargos públicos », que estima vulnerados por las accionadas. Narró que se inscribió en la Convocatoria N° 250 para el empleo 202725, de Técnico Administrativo; que como requisitos de estudio se exigió tener el título de Técnico, el que consideró superaba por ser « profesional tecnóloga », que así lo indicó al ingresar la información requerida; que no fue aceptada « por motivo de aplicación al cargo », que el 11 de octubre de 2013 solicitó aclaración al respecto y un funcionario de la Universidad de Pamplona le reiteró que no cumplía las exigencias del cargo, que para ello en el documento que expidió « emitió conceptos que no le pertenecen, ya que no conoce el debido proceso desde la inscripción, es decir no tuvo en cuenta nada de lo hecho por la Comisión, ya que no hace mención a lo concerniente con el proceso y por el contrario transcribe directamente sin percatarse de mis logros por mi experiencia y capacidad profesional obligándome a acudir a la tutela y a la demanda ordinaria ».

Reiteró que entregó toda la documentación y los soportes exigidos, incluida su experiencia laboral, que por ello al ser excluida del concurso se le vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo anterior pidió ordenar a las accionadas seleccionarla en el concurso por acreditar los requisitos al momento de su inscripción. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto de 25 de noviembre de 2013, admitió la acción, ordenó notificar a las accionadas (folio 23).

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo; argumentó que las listas de elegibles conformadas dentro del marco de la Convocatoria son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; señaló que «la exclusión de la accionante del Concurso de Méritos Convocatoria 250 de 2012 INPEC, se derivó de la estricta aplicación de las normas de la convocatoria, señalando que la actora no acreditó la formación académica.

Recordando que los requisitos mínimos son taxativos motivo por el cual los aspirantes sin excepción alguna deben acreditar las calidades establecidas por el empleo, calidades que no pueden ser reemplazadas por otras, ya que las mismas constituyen una garantía para el proceso de selección» (folios 45 a 52). La Universidad de Pamplona se opuso a la acción y señaló que « en virtud de la reclamación se procedió a verificar la documentación entrega a la Comisión Nacional del Servicio Civil y se pudo determinar que la concursante no acreditó en debida forma el requisito de estudio toda vez que el título de tecnóloga en investigación judicial no se encuentra ajustado a los requerimientos exigidos por la oferta del empleo en la cual la accionante se inscribió. Así mismo sería el caso de solicitar la aplicación de equivalencias sino se observara que el título de tecnóloga en investigación judicial aportado por la concursante no es compatible con los lineamientos del cargo» (folios 28 a 44).

En sentencia del 5 de diciembre de 2013, el Tribunal negó el amparo; indicó que los “Requisitos mínimos que la accionante buscó acreditar con dos certificados de educación formal, esto es, el expedido por el Instituto San Gregorio Magno en el cual se le otorga el título de bachiller académico (fls. 11 y 61) y el expedido por la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas en el cual se le otorga el título de Tecnóloga en Investigación Judicial (fls. 16 y 61), igualmente anexó cinco certificados de educación no formal para el trabajo y desarrollo humano (fls. 12 a 15, 17 y 61) y para acreditar la experiencia arrimó certificado laboral expedido por el INPEC, donde certifica que la accionante está vinculada como Auxiliar Administrativo desde el 13 de septiembre de 2010.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que la accionante no logró acreditar los requisitos mínimos del cargo para el cual se inscribió, pues si bien posee el título de Tecnóloga en Investigación Judicial dicha formación no está expresamente contenida en las múltiples tecnologías que se establecieron en la convocatoria para acreditar el requerimiento de estudio mínimo e igualmente tampoco logró acreditar estudios con los cuales pudiera satisfacer las equivalencias señaladas, por lo cual se concluye que contrario a lo afirmado por la accionante, las accionadas no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues aplicaron las normas que regulan el concurso de méritos y específicamente la convocatoria N° 250 de 2012 y con fundamento en tales disposiciones determinó que la señora JENNY CATALINA RAMÍREZ CABALLERO, no podía continuar en el referido concurso» (folios 64 a 71).

La accionante impugnó; señaló que el Tribunal entendió que la convocatoria determinó como requisito para el cargo al cual aspiró acreditar título profesional, cuando solamente era la aprobación de 3 años de estudio en administración de instituciones de servicio, el cual reitera que satisfizo al momento de inscribirse; que a su juicio para adoptar la decisión impugnada no se hizo un estudio juicioso de su caso, que « nada dijo con relación a los derechos fundamentales violados, planteados en esta acción, por el contrario su pronunciamiento fue exclusivamente a criterios eminentemente legales y formales; y no le dio el término de favorabilidad para el mas débil » (folios 75 a 78).

III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del mecanismo respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, la interesada puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.

De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 250 de 2012, impuso a cada aspirante la obligación de acreditar todos los requisitos establecidos para ser admitidos; de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que excluyó a la actora, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio los documentos que aportó permitían determinar que los reunía. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En providencia de 2 de octubre de 2013, radicado N° 50165, esta Corte determinó: «Como bien lo precisó el Tribunal, es un hecho que la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, de acuerdo con el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, frente a la “protección transitoria” invocada por la accionante, la misma se torna improcedente por las consideraciones aquí expuestas». Ahora bien, en cuanto a la vulneración que alega la actora de su derecho a la igualdad, al rompe no se evidencia un trato diferente irrazonable y, además, las exigencias establecidas, como ya se ha dicho son fijadas en la convocatoria, la cual es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.

Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8