CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77105 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21559-2017 Radicación n.° 77105 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FAIBER HURRIAGA CALDERÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS.
I.
ANTECEDENTES Faiber Hurriaga Calderón presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Afirmó, como sustento de su petición de amparo, que es víctima de desplazamiento forzado; que no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis; que realizó el trámite necesario para que se estudiara el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, con el fin de obtener la indemnización parcial; que solicitó a Fonvivienda su reconocimiento, entidad que le manifestó que el listado de potenciales beneficiarios del subsidio era elaborado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que este último, a su vez, le indicó que no era competente para autorizarlo; y que no se le había informado sobre los documentos que requería para ingresar a un programa de vivienda.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad encargada que proceda a: (i) informarle cuándo le entregará una vivienda, como parte de la indemnización parcial, prevista en la Ley 1448 de 2011; (ii) indicarle si le hace falta algún documento para el reconocimiento de la indemnización; (iii) inscribir su hogar en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al programa de « cien mil viviendas gratis »; y (iv) dar respuesta de fondo a su petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Con el mismo fin, ordenó la vinculación de la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, mediante escrito visible a folio 20, informó que dio respuesta a la petición presentada por el accionante; que aquel se postuló a la convocatoria de desplazados 2007, en la modalidad de «adquisición de vivienda nueva» ante la Caja de Compensación Familiar C.C.F de Bogotá, con estado actual «calificados »; que el hogar cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana; y que no fue posible incluirlo en la resolución de asignación. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que las pretensiones de la accionante eran competencia del Fondo Nacional de Vivienda, a la que corresponde la ejecución de las políticas de vivienda del Gobierno Nacional.
En relación con el programa de « Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE », manifestó que le corresponde seleccionar a los potenciales beneficiarios, en tanto que la asignación del subsidio es una atribución de Fonvivienda. Finalmente, señaló que dio respuesta a la solicitud presentada mediante los oficios S-2017-1300-006054, remitida por medio de correo certificado «fl. 37».
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 17 de octubre de 2017, declaró la existencia de un hecho superado, al considerar que las entidades accionadas habían dado respuesta a la solicitud del actor. III. IMPUGNACIÓN Faiber Hurriaga Calderón, inconforme con la decisión anterior, la impugnó, para lo cual señaló que las autoridades cuestionadas no le habían dado una fecha cierta de cuando le harían el desembolso del subsidio; que no tenía vivienda y continuaba su condición de desplazado, razón por la cual no podía considerarse que las respuestas constituyeran un hecho superado.
Afirmó que sí se había postulado en el año 2007 y que la creación del programa del subsidio familiar de vivienda en especie, sin que hubiese culminado la asignación de los subsidios anteriores, constituía un trato discriminatorio. Pidió que se ordenara a las entidades suministrar una respuesta en la que se señalara una fecha cierta para garantizar su derecho a la vivienda.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el presente caso, al examinar las peticiones radicadas el 05 de septiembre de 2017 ante el Departamento Administrativo para la Protección Social y el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, se desprende que el accionante, luego de referirse a su estado de vulnerabilidad, requirió a las entidades para que se pronunciaran sobre los siguientes aspectos: (i) la fecha en que le entregarían la vivienda como parte de la indemnización parcial de la Ley 1448 de 2011 o del Programa de Cien Mil Viviendas Gratis;
(ii) le informaran si le hacía falta algún documento para que se le entregara esa vivienda «como indemnización parcial»; (iii) lo inscribieran en el listado de potenciales beneficiarios del programa referido y, en caso de ser necesario, enviaran copia de su petición ante el ente encargado de hacer la inscripción y el estudio de priorización «fls. 1 y 6 del cuaderno principal».
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sí dio respuesta a la petición, por medio del oficio S2017-1300-006054 de 21 de septiembre de 2017, en el cual se aprecia que, además de explicarle el procedimiento que se seguía para la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, le manifestó que había sido identificado como potencial beneficiario de dicho subsidio; que había remitido esa información a Fonvivienda para los proyectos « plaza de la Hoja, Villa Karen, las Margaritas, Rincón de Bolonia, Porvenir Manzana 18 y Metro 136 Usme » en la ciudad de Bogotá D.C; que Fonvivienda, es la entidad que tiene a cargo el proceso de convocatoria y postulación y no había reportado la postulación que debía llevar acabo el accionante; que la identificación como potencial beneficiario, no equivalía a la asignación del subsidio, ya que debía superar todas las etapas del proceso.
Con relación a la información de los proyectos y convocatorias en desarrollo, señaló que ésta podría ser suministrada por Fonvivienda y, finalmente, le indicó que la petición referente al reconocimiento de la «indemnización parcial» no estaba dentro de las atribuciones de la entidad. En cuanto a los demás temas aludidos en la petición, indicó que fueron remitidos por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Fonvivienda.
De igual forma, allegó copia del oficio S2017-2002-005748, por medio del cual informó al peticionario sobre la remisión de su solicitud a la UARIV y Fonvivienda por razones de competencia « fl.41 del cuaderno principal ». Los oficios citados fueron enviados a la dirección registrada por el accionante, conforme a las guías de envío RN829450042CO y RN824017767CO, visibles a folios 37 y 38 del expediente.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que confrontada la petición y los documentos traídos como prueba por el Departamento accionado, éste suministró una respuesta clara, congruente y de fondo a los planteamientos formulados y cumplió la gestión encaminada a enterarlo. De otra parte, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda afirmó que había dado respuesta a la petición formulada por el accionante, no obstante de la documental allegada al expediente, se aprecia que si bien obra una copia de la guía de envío N. RN836890075CO y un pantallazo de « consulta de información histórica de cédula», lo cierto es que no reposa copia del documento que resuelve de manera clara, congruente y de fondo cada uno de los planteamientos formulados por el peticionario.
En ese orden, se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición formulada por el accionante de conformidad con los puntos planteados en la petición. Por último, es preciso reiterar que en relación con la información de la fecha específica en que se reconocería el beneficio reclamado, esta corte ha señalado que la acción de tutela no puede emplearse para alterar el sistema de turnos que se lleva al interior de las instituciones que manejan la entrega de subsidios de vivienda familiar, en la medida en que, acceder a esto implicaría la vulneración del principio de igualdad de los hogares que, además de haber adelantado todo el procedimiento exigido, pueden encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad a la afirmada por los accionantes.
En esas condiciones, no resulta plausible ordenar a las autoridades que indiquen a la accionante la fecha cierta y razonable en que le harán entrega del subsidio familiar, al evidenciarse que dicha actuación depende del estudio y análisis de los requisitos para la asignación del subsidio, acorde con criterios de priorización y de la disponibilidad de recursos presupuestales, aspectos que no pueden ser pretermitidos por esta vía. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: revocar parcialmente la decisión de primer grado para, en su lugar, amparar el derecho de petición del señor Faiber Hurriaga Calderón. En consecuencia, se ordena al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición formulada por el accionante el 05 de septiembre de 2017, bien sea en forma positiva o negativa, según corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00