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STL2155-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 39266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2155-2015 Radicación n.º 39266 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, y los JUZGADOS CUARTO LABORAL y LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Salomón Quintero Parra contra la aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que Salomón Quintero Parra ingresó a trabajar en la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. de manera continua e ininterrumpida desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 2009; que estaba afiliado al sindicato Sintraelecol, quien en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, en su artículo 20 previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente « en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores».

Que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el citado sindicato instauró una acción de tutela contra la empresa, argumentando que las partes pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, quedando para el primer año el 18% del vigente en el año de 1998, y para el segundo año el IPC más el 0.5%, además de que que desde la sustitución patronal no se pudo negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001, y que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales; que el juez de tutela por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos fundamentales a la «subsistencia», al mínimo vital y móvil, y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.

Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, y olvidó designar el real que corresponde a un 42.33%; que no reconoció ni pagó las diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y los aportes pensionales, causados en dicho lapso.

Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Quintero Parra inició proceso ordinario laboral en su contra, para que reconocieran sus derechos laborales tales como «los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil», así como la «diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base al aumento que decretó el DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial»; que aunque presentó en su defensa las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la ciudad mencionada, por sentencia del 24 de febrero de 2012, «declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la sociedad (…) a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004».

Que como apeló, el Tribunal Superior de Cúcuta por decisión del 13 de julio de 2012, adicionó la providencia anterior en el sentido de que también debía pagar «las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (…) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos».

Que interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por el juez colegiado accionado por auto del 27 de noviembre de 2013, por cuanto el interés para hacerlo no alcanzaba el monto exigido por la ley; que presentó recurso de queja ante ésta Corporación, y mediante proveído del 16 de octubre de 2012, fue declaró bien denegado.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar «sin efecto la sentencia del 13 de julio de 2012, por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo y por desconocer la cosa juzgada».

Por auto del 18 de febrero de 2015, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de las normas aplicables.

Para resolver el asunto sometido a estudio, es necesario reiterar que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, entendiéndose prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

Por su parte, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir, que hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo, que en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste al accionado. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P.; en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Salomón Quintero Parra contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 13 de julio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Termotasajero S.A. E.S.P. contra el Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Cuarto Laboral y Laboral Adjunto de Descongestión del circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Salomón Quintero Parra contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 13 de julio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9