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STL2155-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2155-2014 Radicación n° 52377 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por MARTHA CECILIA BARBOSA MONSALVE contra el fallo de 13 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, que se le notificó en forma irregular por lo cual se enteró de su existencia cuando se habían vencido los términos para contestar la demanda, porque el trámite de notificación se hizo en un lugar que ya no habitaba.

Señaló que promovió incidente de nulidad por indebida notificación y el Juzgado la negó, que recurrió y el Tribunal no tramitó por lo que interpuso recurso de súplica que tampoco prosperó; que la inconformidad consistió en que debió ser emplazada y habérsele designado curador ad litem, que al omitirse ese trámite se incurrió en la irregularidad que alegó. Informó que « se pretende llevar a cabo diligencia de remate, sin cumplir con los requisitos legales, y sin siquiera realizar la diligencia de notificación del proceso en legal forma », porque los actos procesales realizados por el Juzgado para notificarla, no cumplieron la finalidad establecida por la ley, ya que no le permitieron, como demandada, conocer la existencia del proceso oportunamente para ejercer su defensa.

Adujo que el auto mediante el cual se inadmitió la apelación tuvo como elemento básico para su fundamentación lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se entiende derogado tácitamente su numeral 8º que consagraba como apelable el auto, norma que considera inconstitucional y que por ello debió ser inaplicado, « teniendo en cuenta que viola en forma directa y flagrante nuestra Constitución Política al establecer restricción o limitación al recurso de apelación con abierto desconocimiento de la realidad jurídica y el orden jerárquico normativo vigente en Colombia ».

Por lo anterior solicitó revocar las decisiones del Juzgado y del Tribunal y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 4 de diciembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 47 y 48).

El Juzgado Veinte Civil del Circuito, a través de oficio remitió el cuaderno del incidente, así como la determinación del Tribunal. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que « el soporte atendido para resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia emitida por el juez de primer grado, se encuentra vertido en la providencia emitida por esta Corporación el 4 de noviembre de 2009.

Así mismo sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación propiciado contra el auto que negó la petición de nulidad incoada por la aquí tutelante, se pronunció la suscrita el día 29 de agosto de 2013 e interpuesto contra este auto recurso de súplica fue negado en auto del 20 de septiembre de este mismo anuario » (folios 68 y 69). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de diciembre de 2013, negó el amparo; indicó que « las decisiones comentadas lejanas se hallan de ser fruto de la voluntad caprichosa de los juzgadores, por el contrario se nota que zanjaron el problema fundados en la actuación procesal, con base en los elementos demostrativos militantes en el expediente y en las normas legales pertinentes.

En efecto, las consideraciones del a quo encuentran respaldo en las evidencias recopiladas, entre ellas, los testimonios rendidos por Clara Inés Suárez de Rojas y Miguel Alejandro Leguizamón Jiménez, visible a folios 30 a 33, 35 y 36 del cuaderno 4 del juzgado, declaraciones que analizadas en conjunto con los demás medios de convicción obtenidos, condujeron al Despacho a concluir razonablemente la audiencia de vicios en el trámite y, por esa senda a desestimar la invalidez pretendida por Martha Cecilia Barbosa Monsalve.

Frente a la Gestión del Tribunal, relacionada con la inadmisión de la apelación propuesta por la actora frente al proveído que negó la citada nulidad, al margen de compartirse o no tal tesis, ella no se muestra descabellada, pues es el resultado de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la materia. De otro lado se halla en desacuerdo con el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil porque, en su opinión, contraviene mandatos de rango fundamental, está en la libertad de plantear su inconformidad a través de la acción pública de inconstitucionalidad» (folios 102 a 110).

La accionante impugnó; repitió los hechos del escrito inicial y al referirse a la decisión del Tribunal de inadmitir su recurso, señaló que « se trata de obtener el CONTROL CONSTITUCIONAL EN CONCRETO, es decir para el caso particular que nos ocupa, con la finalidad que no se aplique la norma citada, teniendo en cuenta que nos encontramos ante unas circunstancias especificas ya citadas, con las cuales se demuestra que esta se opone en forma ostensible e indudable a los mandatos constitucionales » (folios 126 a 131).

III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia del 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta por la accionante al considerar que « a folio 108, obra certificación de la empresa de mensajería Servientrega, en la que indica que la demandada Martha Cecilia Barbosa Monsalve reside o labora en la diagonal 106 D N° 43-66 Apto 406, torre B, etapa 2, de donde se colige que se hizo efectiva la entrega del citatorio de que trata el artículo 315, y a folio 116 obra la certificación de la misma empresa, de entrega del Aviso Judicial de que trata el artículo 320 del C.P.C., en el cual se indica de la misma forma que la demandada sí reside o labora allí, y a la entrega se le anexó copia de la demanda y del auto admisorio.

Demostrándose así que la notificación de la demandada Barbosa Monsalve se realizó en debida forma, de conformidad con los lineamientos dados por nuestra ley procesal » (folios 34 a 37); y en la decisión del 26 de junio de 2013 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, reiteró el Juzgado que « las pruebas recaudadas no lograron demostrar que la demandada no viva o haya vivido, para el momento en que se practicó la diligencia de notificación, en la dirección allegada con el libelo de la demanda » (folios 38 a 40).

El 29 de agosto de 2013, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actora con fundamento en que «el numeral 5º del artículo 351 del Código en cita modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, señala que es apelable el auto proferido en primera instancia « que niegue el trámite de un incidente autorizado por la Ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza», con la modificación introducida únicamente es apelable el auto que declara la nulidad de manera “total o parcial”, pero no el que la niega ni el que la rechaza de plano» ( folios 88 a 91).

Tales decisiones, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basaron en una argumentación fundada en las pruebas valoradas y en la aplicación de un precepto normativo de orden procesal que necesariamente debe ser aplicado, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando se tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, que la notificación efectuada a la accionante en el proceso ejecutivo hipotecario en que actuó como demandada, se realizó con aplicación de las normas que regulan ese trámite.

Ahora bien, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la inconformidad de la actora con la aplicación de una norma de carácter procesal por considerarla inconstitucional no puede ser cuestionada en sede de tutela, en tanto que este trámite no puede suplir el escenario en que se debe ejercer la acción que corresponde, pues ello socavaría el orden jurídico.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9