CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00120-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2154-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00120-00 Acta n.º 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide en primera instancia la acción de tutela que MARITZA CECILIA ACUÑA ALTAMAR presentó contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 23-417-31-03-001-2014-00068-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al trámite constitucional, manifiesta que por medio de las Resoluciones n.° 012, 013 y 015 de 31 de diciembre de 2011, el municipio y la Personería de Moñitos, (Córdoba) le reconocieron la suma de $17.850.575, por concepto de salarios adeudados, cesantías, compensación por vacaciones, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses moratorios adeudados, las cuales se remitieron con sus respectivos certificados de disponibilidad presupuestal y órdenes de pago.
Señala que debido al incumplimiento en el pago de dichos conceptos, promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio y la Personería de Moñitos, con el fin de que se ordenara a las ejecutadas cumplir las órdenes contenidas en las resoluciones referidas; agrega que además solicitó que se dictaran medidas cautelares, entre ellas, el embargo de sumas de dinero en diversas cuentas bancarias de dichas entidades y la retención de transferencias realizadas por el municipio a la Personería Municipal de Moñitos.
Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Lorica, quien por medio de auto de 31 de julio de 2014 libró mandamiento de pago a su favor por las pretensiones solicitadas; no obstante, debido a una redistribución de procesos, la Jueza Laboral del Circuito de Lorica asumió la competencia -Acuerdo n.°CSJCOA23-50 del 10 de mayo de 2023-, y a través de providencia de 7 de febrero de 2024, avocó conocimiento del proceso, declaró la ilegalidad del auto de 31 de julio de 2014 que libró mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso judicial, por ausencia de título ejecutivo, y el levantamiento de las medidas cautelares.
Señala que la jueza de conocimiento consideró que los documentos aportados en la demanda no cumplían los requisitos exigidos en los artículos 114, 244 y 246 del Código General del Proceso y el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concreto, por cuanto las resoluciones aportadas por la demandante no tenían la constancia de ejecutoria, lo que generaba la ilegalidad del auto de 31 de julio de 2014.
Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 -notificado el 1 de abril de 2024-, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Manifiesta que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales con la anterior decisión, toda vez que la obligación de los títulos era clara, expresa y exigible; además, cuestionó que ni el Código Sustantivo del Trabajo ni el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le imponen al trabajador la obligación de aportar constancia de ejecutoria.
Advierte que esta decisión afecta su derecho fundamental al debido proceso y con ello incurrió en un defecto sustantivo o material, pues -afirmó- el juez aplicó indebidamente una norma que no correspondía. En concreto, indicó que la exigencia de dicha constancia prevista en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 no es procedente en su caso, toda vez que las normas laborales no imponen este requisito -artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 224 y 422 del Código General del Proceso-.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que profiera una decisión de reemplazo, en la que se continúe con el proceso ejecutivo laboral. La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 24 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa por el término de (1) día. Durante el término correspondiente, la Jueza Laboral del Circuito de Lorica hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, señaló que se ciñó a las normas y a la jurisprudencia que rigen la materia y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues no cumple con el requisito de inmediatez y tampoco puede utilizarse como un recurso judicial adicional.
Por su parte, la secretaria de la Sala Civil-Familia-Laboral de Montería remitió el expediente digital. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, la Corte advierte que la tutelante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 22 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en la que Tribunal accionado profirió la providencia que zanjó el asunto -22 de marzo de 2024, notificado el 1 de abril de 2024- y la data en que interpuso la acción constitucional -19 de diciembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-003-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00