CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73788 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2154-2024 Radicación n.° 73788 Acta Extraordinaria 013 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA TORRES SALINAS y DANERYS KARINA TORRES FRÍA en calidad de adjudicatarias de apoyo de su hermana GLORIA ALEJANDRA TORRES FRÍA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, EQUIPOS Y MAQUINARIAS FRANCISCO J. VÉLEZ C.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la vida, a la salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que José Torres Cassiani (padre de las accionantes) presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se le reconociera y pagara en su favor pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de agosto de 2018, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión el causante presentó apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia 30 de noviembre de 2021, confirmó el falló apelado, pues adujo: De esta manera surge palmario que el actor no conservó el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, y hasta el cierre del año 2014.
Así las cosas, el régimen de referencia para acceder a la pensión de vejez reivindicada, no es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, sino la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, requisitos que no cumple. Torres Cassiani falleció el 28 de febrero de 2023, como hijas del demandante sostuvieron que los jueces de instancia erraron en la interpretación de la historia laboral del causante.
Las accionantes pidieron que, en esta oportunidad, se tuviera en cuenta que « GLORIA ALEJANDRA TORRES FRIA ( ) es una joven con discapacidad cognitiva, que todo el tiempo ha dependido de otros en especial, dependía de su finado », por lo que solicitaban revocar las sentencias acusadas y reconocerle como beneficiaria la pensión de sobreviviente o sustitución pensional.
En proveído de 8 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un resumen de lo acontecido en el proceso en cuestión e indicó que la sentencia cuestionada se fundamentó en los postulados de las normas legales aplicables y no se configuraba una vulneración al debido proceso ni de defensa.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto se trataba de una sentencia que ya se encontraba en firme. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se denuncia la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 30 de noviembre de 2021, que confirmó la de 2 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, oportunidad en la que se absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda inicial.
Conviene precisar de entrada que, frente a la providencia proferida por el colegiado denunciado, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se profirió el 30 de noviembre de 2021 notificada el 16 de diciembre del 2021 y la interposición de la presente acción fue el 6 de febrero de 2024, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio.
Término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.
Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Lo anterior, por cuanto dentro del trámite del reconocimiento de la pensión de vejez, se pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional. Finalmente, no se probó un perjuicio irremediable entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00