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STL2154-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 82809 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2154-2019 Radicación n.° 82809 Acta n.° 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA CECILIA TUÑÓN PITALÚA frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Tuñón Pitalúa, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, vida digna, petición y trabajo, presuntamente quebrantados por la accionada. Los hechos narrados por la señora Tuñón Pitalúa, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Que el señor SANTIAGO RAFAEL GUERRERO TINOCO, quien era su esposo, falleció el 18 de noviembre de 1997, teniendo calidad de afiliado en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS)». «Que presentó una solicitud de pensión de sobreviviente y la respuesta fue negativa por parte del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) a través de la Resolución No. 000398 del 2000». «Que la accionada y su hijo iniciaron proceso laboral ordinario el ocho (8) de octubre de 2009 con radicación 13001-31-05-001-2009-00494-00 por la pensión de sobreviviente». «Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena profirió decisión favorable a sus pretensiones el 10 de septiembre de 2010, otorgando la pensión de sobreviviente y los intereses moratorios hasta el 10 de agosto de 2010». «Que la accionada Colpensiones presentó recurso de apelación en contra del fallo del 22 de junio de 2011, confirmando el fallo de primer grado». «Que interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 15566 de septiembre 27 de 2017, casó parcialmente la sentencia del Tribunal». «Que para la inclusión como pensionada en la nómina mensual prevista para tales efectos, la accionante solicitó mediante escrito al Secretario del Juzgado la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, la expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; constancia de ejecutoriada de las providencias anteriores y que se trata de primeras copias». «Que ya casi seis meses después del pedido de copias y certificaciones, las mismas no han sido expedidas».

Con sustento en lo señalado, solicitó que «[…] Colpensiones inicie el pago de la pensión de sobrevivientes», y que «[…] se expidan de manera inmediata las copias y certificaciones que acreditan la autenticidad y firmeza de las providencias judiciales requeridas desde el cinco (5) de marzo de 2018 […]. (fols. 1 a 88). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, hizo un recuento de las actuaciones realizadas por el despacho al interior del proceso 2009 – 00498, señalando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

En cuanto a la expedición de copias manifestó que «[…] el día 8 de marzo de 2018, fue impetrada solicitud por la Dra. ADRIANA PARRA CRUZ, requiriendo la expedición de copias auténticas. No obstante, la apoderada no proporcionó las expensas necesarias para tal efecto ni adjuntó factura alguna que sufrague los costos para su reproducción, por lo cual se torna en un imposible enviarlas […]».

(Fols. 100 a 114). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 22 de octubre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, como sería en el presente caso, el uso del proceso ejecutivo». «[…] en concerniente a la solicitud de expedición de copias y certificaciones efectuada por la actora, conforme a los artículos 114 y 115 del C.G.P., estimamos que le asiste razón al despacho accionado, en tanto no se corroboró que la actora hubiese cancelado el valor de las expensas para expedir las respectivas copias».

(fols. 1116 a 120). II. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, sin señalar argumentos adicionales. (Fol. 124). IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Por otra parte, el artículo 29 de la misma norma establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el caso que se estudia, pretende la accionante, que se ordene a Colpensiones el pago de la pensión de sobreviviente y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que emita las copias requeridas por la petente. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Corporación en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, el proceso ejecutivo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía. En cuanto a la expedición de las copias, como lo manifestó el juzgado accionado en la contestación, la tutelante no realizó el pago de las expensas, por lo que el despacho no las emitió. De acuerdo con las consideraciones, sin ahondar más en el estudio de los hechos, en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo alternativo y efectivo para la protección de sus derechos, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones señalas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8