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STL2154-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2154 - 2014 Radicación n° 52305 Acta n°05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada, por ALEXANDER CUPABAN CABALLERO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., quien representa actualmente los intereses de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, a la cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la C.P., que considera vulnerados con la decisión de TELECOM de no admitirlo en el retén social como padre cabeza de familia, los cuales le fueron amparados por fallo de tutela del 7 de febrero de 2006, en el cual se ordenó su reintegro « sin que se le haya dado cumplimiento al acto administrativo, ni al pago de los emolumentos laborales, no obstante que el PAR sigue representando a la Empresa Telecom en liquidación».

Relató que trabajó en TELECOM del 2 de mayo de 2000 al 25 de julio de 2003, fecha en que la empresa le terminó el contrato; que la sentencia SU-389-05 de la Corte Constitucional amparó los derechos de los padres cabeza de familia, por lo que solicitó a la empresa su reintegro; que es padre de un menor, quien para la fecha del fallo tenía 3 años, que por su edad « le crea una dependencia » como lo hizo saber con el derecho de petición, pero la empresa le negó la inclusión en el retén social mediante Resolución 538 del 26 de julio de 2005, violando el derecho a la igualdad porque a otros trabajadores en las mismas condiciones les otorgó tal prerrogativa.

Que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por fallo de tutela del 7 de febrero de 2006, ordenó su reintegro en el PAR; que con oficio 06-0164 del 3 de marzo de 2006 el Gerente le comunicó el cumplimiento y al mismo tiempo la supresión del cargo a partir del 31 de enero de 2006. Informó que a través de apoderado adelantó un incidente de desacato, que en primera instancia prosperó, pero que al surtirse la consulta, el Tribunal se declaró inhibido, lo que ha postergado el cumplimiento de la decisión; que el incidente de desacato « no se ha fallado y la dilación continúa »; que los jueces al aplicar el derecho no pueden valerse de cualquier interpretación, sino que debe cumplir el fallo e imponer la sanción a la accionada sin más requerimientos; que el Tribunal al decidir la consulta del desacato, incurrió en una vía de hecho, “ por cuanto hizo caso omiso al término establecido en los preceptos consagrados en la normatividad aplicable, es decir, no se observó la firmeza del fallo en referencia, por lo que de igual manera la Sala debe responder Penal y Disciplinariamente por sus desafueros ”.

Pidió tener en cuenta los documentos que aportó para establecer la mala fe del funcionario encargado, a quien se debe sancionar para evitar que le sigan vulnerando sus derechos amparados por el fallo constitucional; agregó que dado el incumplimiento de la decisión y aquella conducta del representante legal del PAR, formuló la respectiva denuncia penal.

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó declarar que la representante legal del consorcio PAR ha violado los derechos fundamentales del accionante y de su menor hijo, razón por la cual se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; que se declare que no puede ser retirado del servicio por cuanto ostenta la calidad de padre cabeza de familia y que se le deben pagar los salarios y demás emolumentos laborales contenidos en el fallo del 7 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con cruce de cuentas, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 1 de febrero de 2006 o hasta que se liquide en forma definitiva Telecom teniendo en cuenta el Decreto 190 de 2003 y los artículos 42, 43 y 44 de la C.N. y que se ordene al consorcio PAR conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. que en el término de 48 horas proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales que le adeuda con ocasión del reintegro al cargo de igual o superior categoría que ocupaba a la fecha de la supresión como beneficiario del retén social en los términos del artículo 2º del Decreto 1615 de 2003 declarando que no ha habido solución de continuidad (folios 1 a 13).

I. TRÁMITE IMPARTIDO La queja se presentó inicialmente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien atendiendo la naturaleza jurídica de las accionadas, declaró la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (fls. 345 a 346); el Décimo, a quien le correspondió por reparto, admitió la acción y el 15 de noviembre de 2013 dispuso, que como era necesario vincular al trámite al Tribunal, el competente para conocer era la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 355 a 358).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 29 de noviembre de 2013, admitió la acción, ordenó enterar a los accionados y a los intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato y dispuso tener como pruebas los documentos aportados con el amparo. Un Magistrado de la Sala vinculada remitió copia de la providencia que declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer de la acción de tutela (fl. 384).

La apoderada general del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR-, hizo un recuento de las decisiones que las autoridades han proferido en virtud de los requerimientos del accionante, tales como el fallo de tutela del 7 de febrero de 2006 que le amparó los derechos y ordenó su reintegro, el trámite del incidente de desacato que terminó con decisión del Tribunal del 19 de julio de 2006, un segundo incidente de desacato que también fue conocido por el Tribunal el 31 de enero de 2008; así mismo relacionó los escritos que en respuesta a derechos de petición le ha enviado al accionante el 22 de febrero de 2010, 7 de marzo de 2011 y el 43919-13, sin fecha, en los que no se accede a las reclamaciones; adujo que la providencia de tutela del 7 de febrero de 2006 que ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, ha surtido todo el trámite jurisdiccional sin que pueda pretender nuevamente el accionante decidir un punto de derecho ya resuelto con anterioridad; que la forma como se presenta la reclamación, el efecto “ ínsito es el de un desacato”, pues los hechos a los que se refiere el quejoso son los mismos que sirvieron de fundamento a la acción interpuesta en el 2006; que por esta razón se debe rechazar la demanda, porque lo pretendido es el cumplimiento de un fallo sobre el cual ha quedado zanjada cualquier tipo de discusión jurídica, incluso en sede del desacato; que si se continúa con el trámite se debe tener en cuenta los efectos de la cosa juzgada pues el actor pretende obtener una decisión diferente a la del Tribunal cuando desestimó el incidente de desacato.

Manifestó además que el PAR no es la entidad responsable para el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 7 de febrero de 2006 que dispuso el reintegro de Cupabán Caballero; pues la personería jurídica de la empresa de telecomunicaciones y su naturaleza jurídica, derecho privado, le impide ejecutar los actos propios de la empresa liquidada que despareció de la vida jurídica el 31 de enero de 2006 y la tutela se notificó en una fecha posterior.

Expresó que la controversia se suscitó con la expedición de la sentencia SU-389 de 2005 que equiparó la protección especial de la madre cabeza de familia al padre, razón por la cual el PAR y con base en la cual le solicitó a Cupabán Caballero acreditar la condición especial para acceder al beneficio, pero como no lo hizo para esa fecha, 25 de julio de 2003 y su cónyuge no presentaba ninguna incapacidad, con Resolución 538 del 26 de julio de 2005 negó el reintegro y el 6 de septiembre, con Resolución 1806, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo; que el acto administrativo que le negó la petición era susceptible de las respectivas acciones laborales y no reemplazarla por la de tutela, situación que es más notoria en este evento cuando ya han transcurrido más de 8 años desde que se produjo el acto que le negó el reintegro y si se tiene en cuenta que es lo que pretende con el pago de unas sumas de dinero y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.

Que como los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente acción tienen plena identidad con los invocados para la sentencia del 7 de febrero de 2006, dado que se refieren al reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia sin alternativa económica, pretende la restitución al cargo y el pago de los salarios, se debe tener en cuenta el principio de la cosa juzgada y además pidió que se inste al demandante para que se abstenga de formular demandas arbitrariamente y que se le impongan las sanciones o correctivos pertinentes.

Solicitó desestimar todas las pretensiones y aplicar las sanciones correspondientes (folios 390 a 407). El representante legal de la sociedad Fiduprevisora S.A. manifestó que mediante Decreto 1615 de 2003 fue designada liquidadora de Telecom, y suscribieron el acta de liquidación el 30 de enero de 2006. Que no fue vinculada al proceso de tutela y no tiene, ni se delegó la atención de trámites como el reclamado; además que no tiene vínculo con el PAR TELECOM EN LIQUIDACIÓN y en tales condiciones no puede ser considerado como el subrogatario de las obligaciones contraídas por Telecom en liquidación (fls. 496 y 497).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 12 de diciembre de 2013, negó el amparo; resaltó que dado el carácter subsidiario y residual, la tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia que resolvió una acción de la misma naturaleza, sino que lo es el incidente de desacato, a cuyos resultados se debe atener el interesado; que no es viable frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de la misma como el caso sometido a consideración, en el que el Tribunal, en vía de consulta, revocó la sanción impuesta al PAR, al considerar que no podía cumplir la orden de reintegro dispuesto hasta el cierre definitivo de Telecom en liquidación, “ pues el mandato constitucional fue posterior a que este se produjera y, además, la sancionada no es la misma persona a quien se le impuso la obligación ni tiene que asumir las posteriores a la culminación de la existencia de la entidad estatal ”; expresó que tampoco se satisface el principio de la inmediatez, pues desde el 7 de febrero de 2006 que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga impuso la obligación cuyo cumplimiento se reclama, así como del 19 de julio de 2006 y el 31 de enero de 2008, cuando el Tribunal revocó los autos que en primera instancia sancionaban por desacato al representante legal del PAR, hasta la fecha de la presentación de esta tutela, 24 de octubre de 2013, transcurrieron con suficiencia los 6 meses que la Sala ha considerado razonables para intentar esta acción. Advirtió además que si el actor formuló sucesivos derechos de petición al Patrimonio Autónomo, los mismos no rehabilitan el término para interponer la tutela, máxime cuando en todos ha reclamado lo mismo y tampoco se advierte la prontitud de la acción porque el primero es del 22 de marzo de 2010; que si no aparece constancia de respuesta al último derecho de petición, en junio de 2013 se le dijo que disponían de 30 días para tal efecto y tampoco hay lugar a pronunciamiento sobre este hecho pues no lo reclamó el interesado y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 se trataría de una remisión a lo ya manifestado en las anteriores respuestas.

Respecto del derecho a la igualdad adujo que si en otros casos el Patrimonio Autónomo reintegró a los trabajadores y les pagó salarios y prestaciones, no demostró que los respectivos amparos fueron puestos en conocimiento de Telecom antes de la liquidación definitiva, aspecto esencial que el Tribunal ponderó al resolver por primera vez la consulta.

Agregó que la Sala ha sostenido la improcedencia del auxilio para reclamar el pago de prestaciones de carácter económico, menos cuando ha transcurrido el plazo para intentar las acciones ordinarias (folios 503 a 515). La apoderada del accionante impugnó; expuso que al igual que el Tribunal cuando revocó la sanción por desacato, en este fallo no se hizo un estudio de las pruebas ni de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que se desconoció el derecho a la igualdad; hizo un recuento de los mismos hechos en que se fundamentó para la tutela y reiteró que los accionados han incumplido la orden del fallo de tutela, lo que se consideró falta disciplinaria y puede configurar conductas punibles; que la decisión recurrida desconoció la sentencia C-989 de 2006 que amparó los derechos de los padres cabeza de familia y la SU-897 de 2012 que tienen el propósito de favorecer y proteger al hijo menor o discapacitado y facilitarle los medios de manutención; que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en sostener que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es el medio idóneo para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales del menor; por lo anterior solicitó el amparo de los derechos vulnerados, el pago del tiempo transcurrido hasta el 1 de febrero de 2006, fecha en que se dio aplicación al Decreto 4781 de diciembre de 2005 por medio del cual se liquidó Telecom y se ordene el cruce de cuentas (folios 532 a 541).

II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los extensos hechos base de la acción, el trabajador laboró en Telecom hasta el 25 de julio de 2003, fecha en que la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo; posteriormente y con fundamento en la sentencia SU-389-05 de la Corte Constitucional solicitó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN el reintegro, pero se le negó por considerar que no reunía los requisitos exigidos; ante esa negativa, acudió a la acción constitucional, que se fundamentó en hechos similares a los de la presente, como se desprende del contenido del escrito que obra a folios 16 a 24, y el Juez Promiscuo del Circuito del Municipio de Sabanalarga, por fallo del 7 de febrero de 2006 le amparó los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo y ordenó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN- reintegrarlo a sus labores como beneficiario del retén social y hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa y en consecuencia ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (folios 104 a 111); el mismo despacho el 10 de mayo de 2006, previos los trámites de un incidente de desacato, impuso sanción de arresto y multa al representante legal del PAR (folios 153 a 159), decisión que fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de julio de 2006 (folios 160 a 163); posteriormente el mismo Juzgado de Sabanalarga al decidir otro incidente de desacato por providencia del 31 de julio de 2007conminó al Gerente del PAR a dar cumplimiento al fallo de tutela del 6 de febrero de 2006 (folios 167 a 169); el 15 de noviembre de 2007 el mismo juzgado al decidir otro incidente de desacato le impuso sanción de arresto y multa al representante legal del PAR (folios 206 a 215) y el Tribunal nuevamente revocó la decisión el 31 de enero de 2008 con los mismos argumentos expuestos en la providencia del 19 de julio de 2006 (folios 220 a 224); también se allegaron copias de las reclamaciones presentadas por el accionante, en las cuales reclama al PAR el cumplimiento del fallo de tutela, radicadas el 18 de diciembre de 2009, 26 de febrero de 2010, 16 de febrero de 2011 y 9 de enero de 2013 y de las respuestas de la accionada de fechas 26 de febrero de 2010, 16 de febrero de 2011 y 9 de enero de 2013, todas en idéntico sentido.

De la anterior relación cronológica se concluye que el lapso transcurrido respecto a todas las actuaciones con las cuales considera el accionante le han vulnerado sus derechos, no guardan proporcionalidad con el fin de la tutela, cual es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues en el mismo escrito argumenta que acude a esta acción como mecanismo transitorio “ toda vez que si la empresa persiste en su posición de terminar el contrato laboral de mi mandante y no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, los daños que a él y a su menor hijo se le ocasionarían no tendrían remedio ”, y como quedó establecido el contrato de trabajo que lo vinculó terminó desde el 25 de julio de 2003.

Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15