República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2153-2014 Radicación n° 52051 Acta n° 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO, contra el fallo de 3 de septiembre de 2013, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA en el trámite de la acción de tutela que promovió contra las PROCURADURÍAS PROVINCIAL DE ARMENIA y REGIONAL DEL QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las accionadas. Señaló que en su calidad de Alcalde Municipal de Calarcá, la Procuraduría Provincial de Armenia le inició proceso disciplinario « por presuntas irregularidades en el trámite del proceso precontractual y contractual, relacionado con la implementación y operación del sistema de foto multas », el cual obedeció a la presión que ejercieron algunos medios de comunicación en artículos publicados en los diferentes periódicos, cuyos apartes transcribió. Informó que en ese trámite procesal se recaudaron pruebas, se recibieron alegatos y el 28 de junio de 2013 se profirió fallo en el que se dispuso la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo lapso; decisión en la que, a su juicio, se incurrió en varios errores de hecho, como hacer aparecer cuatro conductas de una sola investigada al subdividir el pliego de cargos y apreciar de manera deficiente las pruebas; que recurrió y el 26 de julio de 2013 la Procuraduría Regional del Quindío confirmó en decisión que « se limita lacónicamente a conceptualizar las características del recurso y luego sin análisis profundo respecto a los alegatos de la defensa, confirma el fallo de la Procuraduría Provincial de Armenia.
El superior tampoco tuvo en cuenta los argumentos que en forma adicional al recurso de apelación se le presentaron a efecto de ampliar y sustentar las razones de inconformidad »; transcribió apartes del recurso y adujo que las dos providencias no aceptaron que la jurisdicción y competencia en materia de control de tránsito es exclusiva del Municipio de Calarcá y por ello otorgaron consecuencias jurídicas distintas a las pruebas y una indebida aplicación de la jurisprudencia. Por lo anterior solicitó, como medida provisional decretar al momento de la admisión la suspensión de los fallos proferidos por las accionadas y en la sentencia mantener tal decisión y notificarla a la Gobernadora del Departamento del Quindío para que lo restituya a su cargo.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Armenia admitió la acción, ordenó notificar a las accionadas y negó la medida provisional (folios 3 y 4). Las accionadas, en un mismo escrito, señalaron que el proceso disciplinario seguido al accionante se surtió de acuerdo con la Ley 734 de 2002, dentro de la cual conoció el contenido de la queja y de las pruebas practicadas, que contó con la posibilidad de controvertirlas porque siempre se le reconoció su derecho a la defensa y lo ejerció a través de apoderado.
Historiaron el trámite adelantado y señalaron que la decisión adoptada obedeció al estudio de las pruebas, a la normatividad aplicable al caso y a los argumentos de defensa esgrimidos, los que no salieron avante, razón por la cual el investigado fue sancionado en una decisión que surgió de un juicio disciplinario justo y con plenas garantías en el que se demostró su responsabilidad disciplinaria, sin que por tanto se haya vulnerado derecho fundamental alguno, al punto de que « en la misma audiencia pública de presentación de alegatos de conclusión y en la presentación y sustentación del recurso de apelación el apoderado del investigado manifestó y además agradeció a la Procuraduría el haberle otorgado y garantizado todos los derechos procesales constitucionales a su defendido y haberle permitido ejercer una defensa técnica durante todo el proceso, circunstancia que de plano desdibuja las afirmaciones efectuadas por el tutelante ».
Recalcaron que bajo los principios y fundamentos de la acción de tutela no es posible convertir el mecanismo en una tercera instancia, pues todos los argumentos del actor apuntan a convencer al juez de tutela que revise circunstancias, hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso disciplinario (folios 165 a 175) El Tribunal Superior de Armenia el 3 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción; esgrimió que “ el juez de tutela tiene vedado, so pena de soslayar el ordenamiento jurídico, revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes en los procesos disciplinarios, porque tal controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que mediante las acciones pertinentes, decide sobre la legalidad de aquellos actos, incluida la posibilidad de que en aquellos trámites se dilucide la petición antelada de suspensión provisional, todo lo cual descarta la procedencia de la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial» (folios 8 a 11 cuaderno dos).
El accionante, a través de su apoderado, impugnó; señaló que « Aunque son muy respetables los argumentos expuestos, no los puedo compartir, pues considero que con las decisiones proferidas por la Procuraduría Provincial –en primera instancia- y la Procuraduría Regional del Quindío, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y conexo al derecho al trabajo de mi prohijado, tal como lo referí y sustenté en el escrito de tutela» (folio 15 cuaderno dos).
La impugnación se repartió inicialmente al Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz quien se declaró impedido. III. SE CONSIDERA El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto se cuestionan las decisiones adoptadas en los actos administrativos, que impusieron la sanción de suspensión del cargo y con la confirmación; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural. En efecto, la pretensión que aquí se invoca se dirige a controvertir la legalidad de los actos emitidos con ocasión del trámite seguido contra el accionante en los que se dispuso la suspensión como Alcalde Municipal de Calarcá, lo cual sólo es posible dirimir por vía contencioso administrativa.
La existencia de un acto administrativo goza de legalidad, lo que lleva esa actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre su supuesta invalidez, ya que la accionada obró dentro de su potestad, por cuanto dicha manifestación de la voluntad administrativa se manifestó con base en facultades legales.
Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8