CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83027 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2152-2019 Radicación n.° 83027 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta CENAIDA GARCÍA contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y a los intervinientes en el juicio verbal número 2016-00128.
I.
ANTECEDENTES Cenaida García instauró la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión proferida por el ad quem, para que, en lugar,estudiara lo apelado, es decir, «si la parte demandante cumplió o no con la carga (…) que le fuera impuesta por el juzgado dentro del término señalado ».
Refirió la accionante, que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, Álvaro, Ovidio, Claudia Lorena, William, Rosalba, Smith Magaly, Jairo, Mario, Lucila, Mariela, Sandra, Yamith, Luz Mary, Marcos, María Betsabé y José Elías Rueda Rueda, promovieron proceso verbal en su contra y otros, con el fin de que se declarara que entre ella y José Elías Rueda López existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial; que, por auto del 23 de agosto de 2016, el juzgado excluyó del litigio a sus hijas, Ana Mercedes, Martha Liliana y Alicia Rueda García, por cuanto «(…) no estaban obligadas a comparecer a las diligencias (…)» y, posteriormente, por auto del 28 de noviembre siguiente, declaró probada la excepción propuesta en la contestación de la demandada, denominada falta de competencia, y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, despacho que, por auto del 20 de enero de 2017, admitió la demanda y, mediante providencia del 8 de junio siguiente, «(…) previo a dar continuación a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. (…)», ordenó la integración de quienes habían sido excluidas del contradictorio, y el emplazamiento de herederos indeterminados; que, como la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar al «litisconsorcio necesario», es decir, Ana Mercedes, Martha Liliana y Alicia Rueda García, por auto del 3 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 ibídem, decisión que, al ser apelada, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 16 de noviembre de esa anualidad, para que, en su lugar, se continuara con el trámite del proceso.
Manifestó que el juez plural incurrió en una vía de hecho, pues el auto que ordenó integrar el contradictorio con «[sus] tres hijas» quedó en firme y, ni siquiera fue objeto de discusión en el escrito que contenía el recurso de apelación. Agregó que la orden del a quo para surtir los enteramientos no fue caprichosa y, por último, que la parte demandante «fue descuidada, olvidó el proceso no por un MES, ni DOS, SINO MÁS DE un año ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional.
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que lo decidido en el auto del 16 de noviembre de 2018, se fundó en las pruebas y en las normas pertinentes, de manera que, «n o puede la libelista pretender reabrir el debate por interponer una acción de tutela, únicamente porque está en desacuerdo con aquello que fue fallado por el juez».
El Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad sólo afirmó que eran ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela y, dijo que las actuaciones adelantadas por ese despacho se encontraban ajustadas a derecho. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí hizo un recuento procesal del asunto y, dijo que en virtud de lo decidido por el Tribunal, dispuso que se continuara con el trámite del proceso.
Por sentencia del 12 de diciembre de ese año, la sala civil de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que, «la providencia cuestionada no constitu[ía] desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante [era] anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta[ba] ajena a la de la acción de tutela».
Para ello, citó los argumentos expuestos por el colegiado accionado, en particular, transcribió las apreciaciones realizadas sobre la orden impartida por el juez de primera instancia, en las que dijo que: (…) no está bien que los justiciables desobedezcan al juez sus órdenes, pero tampoco está bien que el juez confunda a las partes con determinaciones tan contradictorias y, encima, draconiamente las sancione o sancione a una de ellas, como en este caso.
El Juzgado está en el borde de hollar derechos fundamentales de ambas partes, como el debido proceso y el acceso a la justicia. Se insiste, uno solo de los herederos hubiese podido impetrar la acción en favor de todos; luego, perfectamente, es posible seguir el proceso hasta sentencia sin estas personas que el juez, de manera poco ortodoxa desvinculó del proceso y de igual manera ahora ordena vincular.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido en la primera instancia constitucional, la accionante pidió que se revocara la sentencia proferida y, en su lugar, se amparara su derecho fundamental, ya que, a su juicio, el tribunal no analizó «las razones de la apelación, esto es si se cumplió o no con la carga procesal impuesta, o si existió pereza, descuido del proceso», sino que, expuso «que desde el principio del proceso no se debió desvincular a las personas demandadas».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene errores evidentes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Lo antedicho resulta relevante para resolver el presente asunto, dado que la accionante señala que fue la providencia judicial proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo iniciado por Álvaro Rueda y otros en su contra, la que lesionó su garantía superior al debido proceso. Al revisar el auto proferido el 16 de noviembre de 2018, se advierte que el juez plural mencionado, para revocar la decisión del a quo, que había decretado la terminación de dicho litigio por desistimiento tácito y, en su lugar, ordenar su continuación «hasta proferirse sentencia», sintetizó los argumentos del recurso de la siguiente manera: La apelante cuestiona la decisión de excluir a tales sujetos de la acción [Martha Liliana, Ana Mercedes y Alicia Rueda García], al tratarse de un litisconsorcio facultativo, pero después, el Juez decidió integrarlas como litisconsortes necesarios.
Si bien se podía hacer un control de legalidad, lo cierto es que el a quo erró al ordenar la notificación de las señoras Rueda García, quienes ya habían sido notificadas del auto admisorio de la demanda con anterioridad, decisión que contraría, a su parecer, los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, defensa y contracción, máxime cuando aquellas ya habían contestado la demanda y formulado excepciones previas, amén de que se encontraban actuaciones pensiones por resolver relacionadas con esas demandadas.
De manera que no era posible decretar la terminación por desistimiento tácito, ya que se debió a un error del Juez, quien olvidó que ya se había integrado la relación jurídica procesa[l] con anterioridad. Teniendo claro cuál era el objeto de la alzada, el tribunal precisó que, efectivamente, el juzgado «cometió, al menos dos errores paradojales en el manejo del proceso», ya que, en su criterio, «no era necesario vincular en ninguna condición» a las hijas de Cenaida García, «pues, e[ra] claro que una sentencia favorable a la parte demandante» también les beneficiaría a ellas como herederas de Pablo Elías Rueda.
Luego, recordó que cuando se trataba de formular pretensiones a favor de una sucesión, «los herederos no demandantes no hac[ían] parte de un litisconsorcio necesario», en la medida en que, como se anotó, «la eventual sentencia favorable los beneficiaría a todos». Bajo ese contexto, afirmó que entonces era «posible seguir el proceso hasta sentencia sin estas personas que el juez, de manera poco ortodoxa desvinculó del proceso y de igual manera ahora ordena vincular».
Por último, afirmó que Martha Liliana, Ana Mercedes y Alicia Rueda García podían «vincularse de nuevo al proceso, por su voluntad; incluso ratificando sus actos procesales de entonces. Pero, vincularlas a la fuerza, no es correcto; ni menos considerarlas ya notificadas como pretende la parte recurrente. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de la accionante, cumple decir que el contenido de la misma guardó simetría con las materias propias de la alzada y, además, en ella no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional aludido.
Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable de la norma procesal pertinente para resolver el caso puesto bajo su competencia, así como de la ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios de los que extrajo que hubo una equivocación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00