República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2152-2014 Radicación n° 35386 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ULFRIDO ALEJANDRO BRAVO MUÑOZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DOS.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y la protección de “los adultos mayores”. Adujo contar 71 años de edad, que tiene reconocida pensión de vejez desde el 23 de noviembre de 2004; que como no se incluyó el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge, Ana Ciria Idrobo Muñoz con quien convive desde hace 42 años, reclamó el 8 de julio de 2008, pero el 14 del mismo mes y año se le respondió desfavorablemente; que demandó y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto Dos de Popayán en fallo del 24 de agosto de 2011 absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de prescripción, decisión que no fue apelada pero que conoció el Tribunal, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y en fallo del 24 de noviembre del mismo año la confirmó. Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos, y aludió a que dicha figura se predica de las mesadas y no del derecho mismo, «y el incremento forma parte de ese derecho», además señaló que la inmediatez «se cumple porque al ser este un derecho que se causa en el tiempo, la vulneración así mismo persiste».
En consecuencia solicitó “dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito adjunto Dos de Popayán providencia calendada el 24 de agosto de 2011 y de igual forma la emitida por el Tribunal (…) del 24 de noviembre de 2011 y se ordene dictar una nueva en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional».
Por auto del 12 de febrero de 2014 se admitió la queja y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la providencia controvertida se profirió el 24 de noviembre de 2011(folios 27 a 32), y esta acción se radicó el 11 de febrero de 2014, es decir, transcurridos más de 9 meses.
En lo relacionado con el argumento de que por tratarse de un derecho de tracto sucesivo no es viable acudir a la inmediatez, cabe indicar que solo en excepcionales casos en los que se ha debatido sobre la pensión es que se ha eximido de tal requisito, al comprometerse otras garantías y estar demostrado el perjuicio irremediable, pero también se ha clarificado que los reajustes o incrementos no pueden ser obtenidos por esta vía, menos cuando, como sucede en este caso, en el que la providencia que puso fin al proceso se dictó en el año 2011, sin que aparezca, se insiste, causa justificada que exonere tal tardanza.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6