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STL2151-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82665 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2151-2019 Radicación n.° 82665 Acta n.° 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO MENDOZA ROMERO, contra la decisión del 3 de octubre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Mendoza Romero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Refirió que junto con sus hermanos, Luis Ernesto, Jorge Humberto y Mery Mendoza Romero, iniciaron proceso de pertenencia a través del cual pretendieron adquirir el predio denominado Villa Juana, ubicado en la vereda Boitivá del municipio de Sesquilé, en virtud de «[…] la suma de posesiones acaecida por un espacio superior a los treinta (30) años »; que el Juez Civil del Circuito de Chocontá admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y dispuso la vinculación del Incoder; que posteriormente aclaró, respecto de esta, «[…] que no se ordenaba la notificación de dicha entidad, sino remitirle una comunicación para que manifestara si el predio era o no baldío»; que la respuesta que se recibió de dicha autoridad es que la competencia para brindar tal información recaía en la Agencia Nacional de Tierras.

Que agotados los trámites del proceso, el juzgado profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda, determinación recurrida de forma oportuna por los demandantes; que al desatar la apelación deprecada contra ese proveído, el Tribunal Superior de Cundinamarca anuló la actuación para que se rehiciera, en el sentido de clarificar la naturaleza jurídica del bien; que el auto dictado por el juez plural aduce que «mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, confirmada el 4 de junio de 1998 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto Administrativo contenido en la resolución (sic) 835 del 14 de agosto de 1990, sobre lo cual consideró que los argumentos expuestos en dicha época por las autoridades jurisdiccionales a la fecha no son de aplicación directa, más aún (sic) desde la sentencia T-488 del año 2014 […]».

(mayúsculas en el texto original) Que junto con su familia «ha sido víctima reiterada de la violación de sus derechos», pues su tío, Jorge Arturo Romero Torres, «tramitó ante el INCORA una solicitud para que le adjudicaran el predio Villa Juana y en efecto obtuvo resolución favorable»; que posteriormente, un «tercero de apellido Cortés» demandó la validez de ese acto administrativo, petición que salió avante y las autoridades judiciales que conocieron ese asunto declararon que «el predio Villa Juana no es baldío»; que el tribunal accionado pasó por alto estos fallos mencionados y quiere obligarlos «[…] a iniciar nuevamente una solicitud de adjudicación hoy ante la Agencia Nacional de Tierras, cuando ha debido proferir sentencia y no pretender que vuelva[n] a empezar, a recorrer el mismo camino […]».

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades citadas a este trámite, «que en el término de cuarenta y ocho horas procedan a corregir su decisión, dando a las pruebas oportunamente aportadas y ajustando la actuación las (sic) exigencias procesales, dando el trámite que la Ley ordena a la actuación respectiva, revocando por ilegal, la determinación tomada […] para en su lugar proceder a dar a las pruebas adosadas a la acción el valor probatorio que realmente corresponde y dicte la sentencia aceptando las pretensiones de la demanda por haberse reunido los requisitos legales, necesarios e indispensables para dictarla».

(fols. 1 a 10) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 12 anterior, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, allegó copia de la providencia objeto de reparo, mediante la cual se declaró la nulidad de la actuación dentro del proceso de pertenencia incoado por el tutelante y otros, con radicado n.º 2015-0053.

(fols. 50 a 55) Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, hizo un recuento del trámite del proceso de prescripción adquisitiva que dio lugar a la acción de tutela; aseveró que ese despacho no ha transgredido las garantías fundamentales del reclamante, y que la decisión que se profirió fue dentro del margen de autonomía e independencia judicial con que cuentan los jueces de la República.

(fols. 60 a 61). La Agencia Nacional de Tierras informó que según la consulta realizada en la base de datos de la entidad, «no se reporta información sobre el predio denominado “Villa Juana”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-1706, ubicado en el municipio de Cajicá, departamento de Cundinamarca». Solicitó que se declarara la falta de legitimación por activa, en atención a que carece de competencia para pronunciarse respecto de inmuebles ubicado en el perímetro urbano. (fols. 68 a 74) La Procuraduría General de la Nación pidió negar por improcedente el amparo, ya que el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues contra el auto que declaró la nulidad, no interpuso el recurso de súplica.

(fols. 85 a 92) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual adujo que el tutelante no se valió del recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la decisión que censura en sede de tutela.

(fols. 93 a 98). IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. (fols. 115 a 118). CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque, por una parte no se advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria y, por otra, ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante en el juicio declarativo y aquí tutelante, no interpuso recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad de la actuación. Sobre el primer aspecto, revisado el auto objeto de reparo, se observa que este se encuentra motivado con suficiencia, en él se explicó por parte del colegiado, las razones por las cuales dejó sin efectos la actuación adelantada en el proceso de pertenencia, pues encontró que como el predio a adquirir por prescripción, si bien contaba con un folio de matrícula inmobiliaria, no tenía antecedentes registrales, como lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, situación que no fue advertida por el juez del conocimiento para aplicar las medidas correspondientes previo a la admisión de la demanda, toda vez que en el mencionado folio no se refleja la decisión del Consejo de Estado, que según los demandantes clarificó la situación jurídica del inmueble.

Entonces, lo que se evidencia es que el tutelante tiene un criterio diferente al del fallador de segundo grado, pero tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad del resguardo, pues es sabido que la acción constitucional no fue diseñada para cuestionar cual razonamiento tiene más aceptación que otro, sino, que su procedencia está limitada a casos excepcionales en los que se incurre por parte de los funcionarios judiciales, en yerros evidentes, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.

Además de lo anterior, nótese que contra la decisión que declaró la nulidad del proceso declarativo, el procurador judicial de los demandantes guardó silencio y no se valió del recurso de súplica contra dicho proveído, desperdiciando así la oportunidad de controvertir lo allí resuelto, por lo que resulta inaceptable que se vengan a alegar unas irregularidades, que no se observan evidentes; hecho este que torna inviable la protección reclamada teniendo en consideración la naturaleza de la acción constitucional según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con lo aquí expresado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9