República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2151 -2014 Radicación n° 35368 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por VÍCTOR MANUEL ACOSTA VALDEBLANQUEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Adujo que tiene reconocida pensión de vejez pero que como no se incluyó el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge y el 7 % por su hijo discapacitado, reclamó ante la entidad pero ésta se lo negó; que demandó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo del 11 de octubre de 2010 declaró probada la excepción de prescripción; inconforme apeló y el ad quem en fallo del 29 de abril de 2011, la confirmó. Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vigencia de los incrementos, su imprescriptibilidad por ser derechos adquiridos e indicó que, conforme a jurisprudencia de ese alto Tribunal, es viable el conocimiento de la queja, ya que el requisito de inmediatez «no se puede aplicar en el 14% de la compañera permanente o cónyuge y el 7% para el hijo discapacitado», además que se afectó su patrimonio, pues dicha prestación es el único sustento de su familia.
En consecuencia solicitó ordenar a los juzgadores accionados el pago y reconocimiento de los reseñados incrementos y dejar sin efecto las decisiones de 11 de octubre de 2010 y 29 de abril de 2011, y condenar a Colpensiones al pago de dichos beneficios. Por auto del 11 de febrero de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado indicó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la decisión acusada han transcurrido más de 2 años y 9 meses.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
En el sub lite, revisados el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el actor con anterioridad presentó idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió el 4 de octubre de 2011; sin duda existe identidad de partes, ambas acciones están dirigidas contra los mismos sentenciadores y versan sobre los mismos hechos, es decir, acerca del proceso ordinario en el que se cuestiona la improcedencia de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge y 7% por hijo discapacitado, a su cargo.
Por último, en el presente amparo no se evidencia o se ostenta por el accionante motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, o la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven a una verdadera variación de la situación inicial. Del recuento acabado de realizar, concluye esta Sala de la Corte que la presente acción de tutela es temeraria, y lo que se pretendió con ella, realmente era revivir un debate que ya había sido resuelto.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6