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STL2150-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82631 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2150-2019 Radicación n° 82631 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JHONNY ALEJANDRO ORAMAS GONZÁLEZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Jhonny Alejandro Oramas González promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que adelantó proceso de declaración de pertenencia contra su progenitora Nelly González Mejía y personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 050-09712 ubicado en esta capital; que el 7 de mayo de 2018 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la que accedió a lo pedido; que la parte demandada apeló esa decisión pero el tribunal accionado la revocó en providencia de 9 de septiembre de la misma anualidad y negó la pretensión; que no interpuso el recurso de casación debido a que el valor del predio materia de la litis no superaba la suma de $283.718.800.

Precisó que dicha corporación incurrió en vía de hecho, porque omitió estudiar los «reparos concretos» al fallo del juzgado, adicionalmente, pasó por alto que la alzada se había concedido en efecto devolutivo cuando debió ser en el suspensivo, todo lo cual conducía a que declarara desierto el recurso de apelación; porque «dio por demostrado, sin estarlo», que los actos de posesión alegados tuvieron origen en la «benevolencia y mera tolerancia» de la propietaria inscrita del bien; y porque para llegar a esa conclusión el Tribunal se valió principalmente del «lazo de familiaridad existente entre las partes».

Así mismo, porque distorsionó los testimonios a los cuales se refirió en algunos de sus apartes; por desconocer la prueba documental aportada con la demanda tales como fotografías, contratos de arrendamiento, recibos de pagos de deudas e impuestos y, por ende, no darle el valor necesario para inferir que sí había ejercido la posesión sobre el bien durante aproximadamente 12 años y que pagó un préstamo adquirido por su señora madre.

Por último, señaló que tampoco se valoró que él fue la persona que le hizo las mejoras al inmueble que igualmente relacionó. Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Tribunal Superior de Bogotá se remitió a su providencia y pidió negar el amparo. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones del proceso y remitió el expediente en su oportunidad. La Sala de Casación Civil, en fallo de 1 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado luego de concluir que en relación con el primer cuestionamiento, el accionante no había satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que si no estaba conforme con la admisión de la apelación y el efecto otorgado, debió interponer «el procedente recurso de súplica para rebatir esa decisión».

En cuanto al segundo ataque sostuvo que «el tribunal no incurrió en el desafuero endilgado, dado que valoró razonadamente las pruebas adosadas y apoyó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos inicialmente planteados, respecto de los cuales, sostuvo que no fueron analizados por el juez constitucional, primordialmente las pruebas con las cuales había demostrado ser poseedor del bien objeto de usucapión, por lo que la sentencia impugnada carecía de motivación, más aún cuando se limitó a trascribir el fallo del Tribunal.

Insistió en que no se tuvo en cuenta los principios de contradicción, unidad, comunidad y apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En ese sentido, se tiene que como se dedujo en el fallo impugnado, el actor propició que se admitiera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por cuanto no utilizó la herramienta procesal idónea para combatir los yerros que al respecto endilga en el escrito de tutela, es decir, quebrantó el principio de residualidad, pues que según el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación».

En segundo lugar, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

El Tribunal Superior de Bogotá sostuvo en la providencia acusada que para inferir la posesión alegada debía analizarse, en forma conjunta, las declaraciones recibidas en el curso del proceso y los documentos allegados. Particularmente, se refirió al «interrogatorio de parte» absuelto por el «promotor», en el cual dijo que «ingresó» al inmueble «porque su padre renunció a la posesión porque no estaba en condiciones de administrarlo, motivo por el cual su propósito fue el de no dejarlo perder»; que ese predio fue «adquirido de un remate judicial habiendo sido adjudicado a su señora madre Nelly González»; seguido de lo cual precisó que: (…) lo narrado por el demandante concuerda con lo expresado por su progenitor Rafael Joaquín Oramas Mutis y por sus hermanos Diego Oramas González, Rafael Joaquín Alberto y Claudia Azucena Oramas Cervantes, entorno a que en una reunión llevada a cabo en el seno de la familia Oramas González, a finales del año 2002, el demandante indicó que se haría cargo del predio, sin embargo, a lo largo de todas esas declaraciones es llamativo que ninguno otorgara el calificativo de propietario a aquél, limitándose a aseverar que él es quien se hace cargo, administra y atiende todo lo relacionado con ella.

Sólo los señores Antonio Ramírez Espinosa y Jorge Eliécer Villamarín indicaron que Jhonny Oramas era el propietario, pero para la Sala resultan insuficientes para el fin pretendido, dado que no exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales les consta que aquél es el titular del derecho de domino. Ergo sus narraciones están orientadas a dar cuenta simplemente de la realización de algunas obras de adecuación sin precisar puntualmente en qué anualidad fueron ejecutadas.

Es palmar que la concertación de convenciones de ese linaje no está reservada a quien funja como dueño. Por demás al ser conminado para que expusiera la razón de la ciencia de su dicho, el primero de los citados anotó que averiguar por cuestiones tan personales no era connatural a su forma de ser, en cuanto que no le gustaba inmiscuirse en asuntos que no eran de su resorte.

En contraposición la señora Nelly González mencionó que se desligó del bien en el año 2006 cuando se produjo la separación, en cuanto que no aguantó más los malos tratos que le brindaba el esposo Rafael Joaquín Oramas Mutis, lo cual coincide con lo declarado por el hermano Cristóbal González Mejía, quien reconoció que en una oportunidad tuvo un enfrentamiento con aquél debido a que intervino para que su consanguínea no fuera ultrajada una vez más, lo que se respalda con las piezas que del frente fiscal aporta el extremo actor (…).

Ahora, con referencia en la sentencia « CSJ de 21 de febrero de 2011, expediente 2001-00263-01», en la que se examinó un asunto de similares características, precisó que lo allí consignado servía de fundamento para «desvirtuar la condición» que se atribuía el aquí accionante, ya que luego de trascribir algunos de sus apartes infirió que la conducta de la titular del derecho de dominio para que su hijo, «ejerciera labores de conservación, administración y usufructo» en el inmueble tenía explicación en «los simples lazos familiares frente a su primogénito», y que esa circunstancia no confería por si sola la «posesión».

Lo anterior, sumado a la confesión del demandante en el sentido que el bien le había sido adjudicado en subasta pública a su progenitora y que manifestó a sus familiares la voluntad de «hacerse cargo», del mismo, con lo que aquellos estuvieron de acuerdo y, agregó: «Para reforzar aún más tal colofón, basta con detenerse en el escrito introductorio y en el interrogatorio donde el actor precisó que su ingreso se produjo porque su padre no se hallaba en capacidad de ejercer la posesión, empero lo cierto, es que no hay evidencia de que su progenitor tuviera tal calidad, por el contrario, su actividad estaba amparada por el vínculo que lo ataba para con quien funge con el derecho real de dominio, esa circunstancia ahoga el ánimus como matiz subjetivo que debe aparecer claramente determinado para el éxito de la pretensión. Sobre el punto, lo referido por el señor Jhon Freddy Pinzón, de quien dijo era el mejor amigo del actor, pone de presente las causas verdaderas de la acción que en sus palabras no era otra que Jhonny Oramas recuperara todo lo que había invertido, en la casa, pues, atestiguó que el demandante le indicó: ‘yo he venido trabajando, (…) invirtiendo en ese inmueble y pues la única forma que tengo como para rescatar, como para proteger lo que yo he invertido en tiempo y en dinero, eso fue lo que hemos hablado, más nada más allá (…).

Eso es lo que me consta (…)”. (…) [E] l inicio de la detentación [del bien] estuvo precedido por un reconocimiento de dominio ajeno, pues no es un acto propio de quien se reputa poseedor, consultar o pedir la anuencia para poder adelantar actividades propias del dueño. Es más, la prueba documental adosada relativa al pago de los servicios públicos e impuestos, tampoco tiene la fuerza para variar lo ya concluido, toda vez que dicha obligación es una carga que debe cumplir quien se beneficia de un inmueble, pero en ningún momento puede constituirse como un acto posesorio suficiente, para, con base en él, respaldar actos que no fueron acreditados.

(…). No se desconoce que la doctrina ha admitido que el tenedor modifique ese estatus por el de poseedor, interversión o conversión del título mediante la ejecución de actos que contraigan de manera franca e inequívoca el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, es decir, de aquellos a los que sólo da lugar el dominio - Ánimus Domini-, con el ánimo de señor y dueño, desconociendo en forma categoría, explícita y contundente el derecho de su propietario y en tal sentido tiene el deber, dice la Corte ‘de aportar’ la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestre inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se reveló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar [actos] de señor y dueño, desconociendo su dominio, para contabilizar, a partir de dicha fecha, el tiempo exigido de posesión autónoma y continuar prescribiendo (…)”.

Por tal razón, como aquél entró en la condición de simple tenedor, por un acto de mera benevolencia de su mamá, le competía la carga demostrativa de acreditar cuándo mutó su condición, es decir, la cabal existencia de los hechos que demuestren de manera inequívoca, la fecha a partir de la cual se rebeló contra los propietarios y empezó ejecutar merced a ese desconocimiento, actos de señor y dueño hito que se insiste en el asunto que se analiza no está satisfech [o].

Corolario, no es dable llegar a conclusión diferente a la ya expresada, lo que se traduce sin lugar a ambages que no se cumplieron los requisitos sustanciales para el éxito del petitum (…) ». En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la falta de valoración probatoria, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las pruebas allegadas al proceso para definir la pretensión, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado, todo lo cual pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso y acceso a la justicia, descartándose así la vía de hecho invocada por defecto fáctico, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.

Además, esta sala ha indicado que: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración (STL1727-2018).

Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12