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STL2149-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73728 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2149-2024 Radicación n.° 73728 Acta Extraordinaria 013 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANA CENIA ALTAMIRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar; asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a SILVERIA VERGADA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes del causante Daniel Vente, la cual fue negada el 4 de diciembre de 2014, tras señalar que aquél no tenía las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su deceso.

Por lo anterior, la promotora presentó demanda ordinaria laboral para que se le reconociera tal prestación. Asunto que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que, mediante auto de 17 de marzo de 2017, se integró como litisconsorcio necesario a Silveria Vergara, quien se opuso a lo pretendido. El 11 de febrero de 2020 el a quo absolvió a la pasiva de las pretensiones invocadas; decisión que fue objeto de apelación por la accionante y la vinculada como litisconsorcio necesario y, el 18 de abril de 2023, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la confirmó. La actora dijo que hubo dos aclaraciones de voto que reconocían que se contaba con las semanas exigidas, pero que no se satisfacían los requisitos de test de procedencia de la sentencia CC SU005-2018.

Asimismo, aquella se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, los juzgadores «solo tuvieron en cuenta la información suministrada por Colpensiones, en la que se cuantifico un total de 965.57 semanas de vida laboral del señor Daniel Vente, desconociendo el tiempo laborado con el Municipio de Miranda, Cauca, entre el 15 de julio de 1978 al 9 de noviembre de 1981, para un total de 1.191 semanas, que arrojan 166,71 semanas», las que «sumadas a los anteriores 965,5 semanas, da un gran total 1.132,28 semanas, en la vida laboral del señor Daniel Vente».

Y, que se omitió como prueba «los certificados expedidos por el Municipio de Miranda, Cauca” de los testimonios se logró probar la dependencia económica que tenía al causante. También manifestó que se desconoció «la aplicación de la condición más beneficiosa plasmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-005 de 2018, siendo procedente la aplicación de manera ultractiva de las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758/90 o regímenes anteriores».

La actora añadió que «debido a mi avanzada edad y mis enfermedades graves no cuento con una fuente de ingreso que me permita vivir de manera digna y en las mismas condiciones de estilo de vida que tuve cuando se encontraba vivo mi marido»; además que padecía diferentes enfermedades «(insuficiencia de venosa crónica, insuficiencia renal, hipertensión esencial, angina inestable, trastorno de almacenamiento de lípidos no especificados, desgaste de columna, etc), que me impiden trabajar, de acuerdo con el Sisbén, estoy catalogada en pobreza extrema, por eso carezco de un ingreso fijo que me permita vivir dignamente».

Por lo tanto, que pertenecía a un grupo de especial protección constitucional. Así las cosas, la accionante pidió que se revocaran las decisiones de 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la de 18 de abril de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que se tengan en cuenta todas las semanas cotizadas del causante y el principio de condición más beneficiosa.

Y, en consecuencia, ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes. Con proveído de 5 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de marras, dijo que la decisión se sujetó a las normas, jurisprudencia y pruebas aportadas al plenario, sin que existiera una determinación irregular.

Añadió que no se cumplió con la residualidad, toda vez que no se presentó recurso de casación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la promotora denuncia las decisiones de 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la de 18 de abril de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de esa misma ciudad, que no accedieron a las pretensiones que instauró en el asunto de marras. Conviene precisar de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación de segunda instancia que zanja el asunto se profirió el 18 de abril de 2023, la cual se notificó por edicto el 1.° de junio siguiente y la interposición de la presente acción fue el 2 de febrero de 2024, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio.

Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Lo anterior, por cuanto la parte actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado que zanja el asunto, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que se trata de una prestación que tiene incidencia futura, por lo que tendría interés para recurrir en esa sede extraordinaria.

Finalmente, la Sala advierte que no se desconoce que la promotora padece de problemas de salud y que está inscrita en el Sisben, per se ello, no prueba un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, teniendo en cuenta que ni siquiera se impetró la tutela en un tiempo considerable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

En ese sentido, es claro que no se cumplen con los requisitos de inmediatez y residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar, por ende, no es posible estudiar de fondo el asunto. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00