Radicación n.° 2018-0017181717 ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez Ponente STL2149-2019 Radicación 81717 Acta de conjueces n°. 03 Radicación No. 110010230000201800171-02 Acta No. Bogotá, D. C., ------ dieciocho (---) (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación de la acción de tutela interpuesta por SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los Magistrados que conforman la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN EN TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Luis Quiroz Alemán, en consecuencia, declárenseles declárenselas separados del conocimiento de la presente acción. Surtido el trámite correspondiente, se procede a resolver de fondo para lo cual se tienen en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso por méritos a la función pública, confianza legítima, debido proceso, y trabajo, en consecuencia solicita que se ordene deshacer los nombramientos efectuados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y se proceda a nombrarlo en uno de los cargos creados mediante el Acuerdo PSCJA 18-10907 como Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Manifiesta el actor como hechos relevantes los siguientes: El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 convocó a concurso para proveer cargos de la Rama Judicial y una vez realizado el proceso de selección conformó el Registro Nacional de Elegibles en donde incluyó al accionante. El citado registro quedó en firme el 20 de marzo del 2018.
Mediante Acuerdo PSCJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura implementó medidas de descongestión y fortalecimiento para los Juzgados Civiles del Circuito y las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales. Indica el accionante que mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2018, manifestó su interés para ser nombrado en el cargo de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, señalando que hace parte del registro de elegibles.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el día 12 de abril de 2018 realizó los respectivos nombramientos para proveer los cargos de Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con el Acuerdo PSCJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018. En los nombramientos realizados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 12 de abril de 2018, no se tuvo en cuenta el interés manifestado por el accionante, por lo cual consideró que se desconoce su “ derecho a ser nombrado por méritos”.
En este sentido, el accionante manifiesta que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso por méritos a la función pública, confianza legítima, debido proceso y trabajo; considera también que se desconoce la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre la provisión transitoria de los cargos de la Rama Judicial en el orden de la lista de elegibles, y por último señala, que la actuación de la Sala es contraria a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PSCJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018.
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN El 16 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia pasa al Despacho de la doctora Margarita Cabello Blanco, Magistrada de la Sala de Casación Civil, la presente acción con el número de radicado 110010230000201800171-00[footnoteRef:1]. [1: Folio 28 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] Mediante autos proferidos el 23, 24 y 25 de abril; 2, 7 y 10 de mayo de 2018, los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer de la presente acción constitucional, toda vez que participaron en la sesión de la Sala Plena realizada el día 12 de abril de 2018 mediante la cual se seleccionaron los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
El único Magistrado que no se declaró impedido para conocer de la acción de tutela fue el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque en auto del 9 de mayo de 2018[footnoteRef:2]. [2: Folios 30, 32, 34, 36, 3, 40 y 42, del expediente Radicado No.110010230000201800171-00 ] El 15 de mayo de 2018 la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pasa el expediente al Despacho del Presidente de esa Corporación, quien señala el día 16 de mayo de esa misma anualidad como fecha para llevar a cabo el sorteo de conjueces que conocerían de la presente acción. Conforme lo indicado en el inciso anterior, el 16 de mayo de 2018, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a realizar la diligencia de sorteo de 6 conjueces que participaron en el estudio y decisión de la presente acción de tutela, como quedó asentado en el “ ACTA DE DILIGENCIA SORTEO DE CONJUECES”, donde resultaron sorteados los doctores Francisco José Ternera Barrios, Oscar Jaime Quintero Vargas, Guillermo Montoya Pérez, Hernán Fabio López Blanco, Gabriel Hernández Villareal y Álvaro Barrero Buitrago.
En virtud del debido proceso, del acceso efectivo a la administración de justicia y de la consistencia de las decisiones judiciales, mediante Providencia del 13 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, fueron aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez, Luis Armando Tolosa Villabona, Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalve.
Mediante oficio No. 50441 del 14 de junio de 2018, le fue notificado al señor Sergio Raúl Cardoso González la decisión adoptada por los conjueces que conforman la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se resolvió admitir los impedimentos presentados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil. El Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 19 de junio de 2018 admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Raúl Cardoso González en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y dispuso vincular a la actuación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a todos los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
El 25 de junio de 2018 el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se declaró impedido para conocer del presente asunto y en diligencia de sorteo de Conjueces del 8 agosto de la misma anualidad se designó al Dr. Jorge Ernesto Oviedo Albán como Conjuez para conocer de la presente acción. Mediante autos separados del 5 de septiembre de 2018 se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se admitió la presente acción de tutela donde se manifestó que “…por sustracción de materia se prescinde volver a citarlos, habida cuenta de que éstos ya intervinieron en la presente acción al haber sido vinculados mediante auto primigenio auto admisorio del 19 de junio de 2018”[footnoteRef:3]. [3: Folios 132 a 132 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00 ] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Presidencia de la Corte Suprema De Justicia El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dio contestación a la presente acción donde solicitó denegar la protección reclamada al considerar que: 1.
No se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los actos administrativos de nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores son susceptibles de ser analizados mediante el medio de control denominado nulidad electoral. 2. No se vulneraron los derechos incoados por el actor, debido a que los cargos que fueron creados mediante el Acuerdo PCSJA18 -10907 de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron en “encargo y/o provisionalidad”, respetando lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Reglamento General de la Corte. 3.
Así mismo señaló que el doctor Cardoso González hace parte del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Civil lo que genera una mera expectativa para ser nombrado en carrera judicial y no para cargos de apoyo y con carácter transitorio. Respecto de las sentencias citadas por el accionante manifestó que las mismas hacen referencia a la obligación del nominador de elegir al concursante que se encuentra en primer lugar en la lista de elegibles.
Concluye su informe aseverando que los cargos creados para la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no hacen parte de la carrera judicial y para la época donde se realizó la designación de los Magistrados, es decir, para el 12 de abril de 2018 el accionante no se encontraba formando parte de alguna lista de elegibles[footnoteRef:4]. [4: Folios 77 al 80 y 142 al 145 del expediente Radicado No.110010230000201800171 -00] Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la presente acción a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, presentó informe donde solicita se desvincule de la presente acción y/o se niegue el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. Argumenta la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial eficaz y eficiente, como lo es la acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecidas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así el actor puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas provisionales que considere pertinentes para suspender los efectos del nombramiento, trámite que es pronto, eficiente y eficaz. 2. Indica la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el actor no logra demostrar ni sumariamente cuál es el perjuicio que se le está causando para interponer la presente acción como mecanismo transitorio y así suplantar los otros mecanismos de defensa. 3.
Manifiesta la falta de legitimación por pasiva, pues el Consejo Superior de la Judicatura no interviene en los nombramientos de conformidad con la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, esta facultad es autónoma de la entidad nominadora para realizarlos. 4. Señala que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha cumplido con la normatividad vigente para el proceso del concurso de méritos de la convocatoria No 22 establecida en el Acuerdo No. PSAA13-3399 del 25 de junio de 2013, para la provisión de cargos de la Rama Judicial y que su competencia en dicho concurso llega hasta la conformación de la lista de elegibles de los cargos convocados.
La Directora de La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la presente acción, solicitó se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 131 señala que la entidad nominadora para los cargos de Magistrados de Tribunales es la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:5]. [5: Folios 95 a 96 y 99 a 100 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] Magistrados de la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena La Magistrada de la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Dra. Luz Myriam Reyes Casas, al pronunciarse sobre los hechos de la presente acción de tutela, manifestó: 1.
Que para la provisión de los cargos de la Rama Judicial se debe acreditar por parte del reclamante que pertenece a las listas de elegibles, en el caso del accionante se observa que se encuentra ubicado en 10° lugar; por lo tanto, hay 9 candidatos que gozan de un mejor derecho para ser nombrados en el cargo pretendido. 2. Señaló que la acción de tutela como mecanismo transitorio busca evitar un perjuicio irremediable con el fin de garantizar los derechos fundamentales, para lo cual se debe demostrar: i) una afectación inminente del derecho; ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; iii) la gravedad del perjuicio y, iv) el carácter impostergable de las medidas que protejan los derechos en riesgo; componentes que no se acreditan en el presente caso. 3.
Resaltó que el accionante manifestó ante la Corte Suprema de Justicia su interés al cargo pretendido en la presente acción el día 22 de marzo de 2018, época en la que sólo se encontraba vacante el cargo de Magistrado Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander[footnoteRef:6]. [6: Folios 91 a 92 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] La Magistrada de la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Dra. Ana Esther Sulbaran Martínez, al contestar la presente acción señaló que la misma es improcedente por existir otros medios de defensa, toda vez que los actos administrativos que expide la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:7]. [7: Folio 103 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 12 de septiembre de 2018, denegó el amparo solicitado, al considerar que: 1.
Los nombramientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia no merecen reproche alguno, toda vez que sus actuaciones se encuentra enmarcadas en la normatividad vigente, razón por la cual estimó que “… El accionar de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estuvo ajustado a derecho, ya que no existe norma expresa o mandato constitucional que imponga a la Corporación accionada el deber de proveer los cargos transitorios o de descongestión de la lista de elegibles…”[footnoteRef:8]. [8: Folio 155 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] 2.
Teniendo en cuenta que el cargo a proveer del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, presenta dos particularidades, i) que es transitorio y, ii) que no existe un registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras “… la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a considerar el nombre del actor constitucional, razón por la cual ningún derecho fundamental se le ha conculcado” [footnoteRef:9]. [9: Folio 156 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia proferida por la primera instancia, el actor impugna la decisión, solicita que se revoque y en su lugar se conceda el amparo.
Fundamenta su petición exponiendo los siguientes argumentos: 1. Indica que existen normas que obligan a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a proveer los cargos con la lista de elegibles vigente, cita el artículo 234 de la Constitución Política, los artículos 4 y 5 de Ley 1285 de 2009 y los artículos 17 y 85 de la Ley 270 de 1996. 2.
Señala que el juez de primera instancia confundió la petición del presente asunto, toda vez que no se solicitó el nombramiento en propiedad, sino ser nombrado en uno de los cargos de Magistrados de la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena creados mediante el Acuerdo PCSJA18-10907, por pertenecer a la lista de elegibles. 3.
Por último argumenta que es absolutamente equivocado sostener que no existe un específico registro de elegibles para el cargo de Magistrado Civil Especializado en Restitución de Tierras, para lo cual cita el Acuerdo No. PSAA13-9866, la Circular PSAC13-14 del 27 de mayo de 2013 y la sentencia SU - 553 de 2015. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo que busca proteger, de manera inmediata, derechos constitucionales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinados casos, frente a la acción u omisión de particulares.
Para el presente caso, el señor Sergio Raúl Cardoso González solicita como pretensión: “…ordenar a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que proceda a DESHACER la actuación de nombramiento efectuada y en lugar de ella proceda a NOMBRAR al suscrito demandante en uno de los cargos de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, creado mediante Acuerdo PSCJA18-10907”[footnoteRef:10]. [10: Folio 3 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] Con los medios probatorios allegados en el presente asunto, se puede evidenciar lo siguiente: 1.
El accionante se inscribió y participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, ubicándose en el 10° lugar del registro de elegibles, vigente desde el 20 de marzo de 2018. 2. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, “por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil especializada especialidad civil – en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015 ”[footnoteRef:11] creó cargos de manera temporal para fortalecer a la Especialidad Civil - en Restitución de Tierras. [11: Folios 19 a 23 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] 3.
El Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, en su artículo 6° creó de manera transitoria, desde el 2 de abril hasta el 14 de diciembre de 2018, los despachos de Magistrados en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformados por tres (3) magistrados, tres (3) auxiliares judiciales grado 1 y tres (3) abogados asesores grado 23[footnoteRef:12]. [12: Folio 20 – reverso del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] 4.
El señor Sergio Raúl Cardoso González, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2018, en efecto manifestó su interés para conformar la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, indicando que hace parte del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior–Sala Civil de la convocatoria No. 22. 5.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 12 de abril de 2018, nombró a tres (3) Magistrados para conformar la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Una vez analizados los medios probatorios allegados al presente asunto, se logró evidenciar que el accionante hace parte del registro de elegibles, al superar las etapas del concurso convocado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, ubicándose en el 10° lugar.
Así mismo el Consejo Superior de la Judicatura conformó el registro de elegibles con las personas que superaron las etapas de la convocatoria antes referida, para los cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, estableció que “ La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”, en este sentido cuando un concursante cumpla con los requisitos legales para ser nombrado en propiedad de un cargo vacante de la Rama Judicial, la entidad nominadora debe cumplir con la normas vigentes, en concordancia con la jurisprudencia, para proveer los empleos de carrera, los cuales tienen un carácter de permanente.
La anterior reflexión además se confirma con la Circular PCSJC17-36 de 2017, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual dispuso: “Por lo anterior, de manera respetuosa, me permito exhortar a todos los nominadores de la Rama Judicial a cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como a observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitorio, orientados siempre por el mérito como criterio de selección”[footnoteRef:13] (subrayado fuera del texto). [13: Folio 88 del expediente Radicado No. 110010230000201800171-00] Ahora bien, los cargos creados mediante el Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, no son de carácter permanente, sino tienen un carácter transitorio y de apoyo para la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Así las cosas, observa la Sala que la Circular expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no indicó que estas disposiciones también serían obligatorias para los cargos que se crean en forma transitoria o provisional, pues va dirigida a los cargos que deben ser ocupados en propiedad y de acuerdo a las pruebas allegadas no se observa que para los cargos creados mediante el Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, exista registro de elegibles, que genere la obligatoriedad para el nominador, ni aparece acreditada evidencia alguna, que con fundamento en el ordinal 11 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hubiere remitido lista de elegibles para hacer estas designaciones..
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como entidad nominadora, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que tenía plena autonomía para realizar la elección de los Magistrados que se crearon en el Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, sin necesidad de acudir al registro de elegibles, ya que los cargos que se crearon no tienen la característica de ser empleo de carrera, sino que son transitorios y tuvieron como finalidad fortalecer la Especialidad Civil en Restitución de Tierras.
Por otro lado, observa la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección y no un instrumento principal, alternativo o adicional escogido por las personas para proteger sus derechos fundamentales. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 6°, numeral 1, que ante la existencia de otros mecanismos o medios de defensa judicial, resulta improcedente la acción de tutela, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y no se demostró la necesidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con base en lo anterior, la Sala observa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional y en la legislación y por tal razón la presente acción es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS (Conjuez Ponente) OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA (Conjuez) JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA (Conjuez) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (Conjuez) CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00