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STL2149-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2149-2014 Radicación n° 35340 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RITO ANTONIO CÁCERES HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información, al mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad. Adujo que se le reconoció pensión de vejez el 1° de noviembre de 2001; que está casado desde el 12 de octubre de 1968 con Margarita Salamanca de Cáceres, quien depende económicamente de él; radicó derecho de petición el 27 de mayo de 2011, para obtener el incremento del 14% y el 17 de agosto de 2011 se le respondió desfavorablemente; que demandó y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 22 de febrero de 2013, negó las pretensiones, al considerar que «es dable predicar que se cumplen los requisitos para acceder al derecho reclamado, no obstante lo anterior considera el juzgado que los derechos reclamados en este ordinario se encuentran prescritos»; que apeló y el ad quem, el 2 de abril de 2013, lo confirmó. A su juicio tales decisiones vulneraron sus derechos pues el ISS nunca le informó de la existencia del beneficio del incremento pensional; así mismo el de la igualdad, pues existen sentencias previas en las cuales se les reconocen los incrementos a otros pensionados, ignorando de esta manera los precedentes jurisprudenciales en el sentido del carácter imprescriptible de la pensión de vejez.

Por lo anterior solicitó “revocar la Resolución No. 028172 del 17 de agosto de 2011, así como las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que me negaron el derecho al incremento del 14%« (…) ordenar el pago (…) desde el momento en que salí pensionado (…) y la indexación del dinero) Por auto del 10 de febrero se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado accionado indicó que el proceso se encuentra archivado y no puede darse una respuesta de fondo y que las decisiones tomadas se hicieron conforme a la ley.

II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto las providencias controvertidas se profirieron el 22 de febrero y 2 de abril de 2013, y la acción fue presentada el 6 de febrero de 2014, es decir, transcurridos más de 9 meses.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4