República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2148-2014 Radicación n° 35326 Acta n° 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por SERVISUCOOP CTA EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y DUMIAN MEDICAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES La parte actora pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso « y a la no reformatio in pejus». Refirió que Joaquín Montenegro Cantillo la demandó, junto con DUMIAN MEDICAL S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le pagaran diversos créditos de carácter laboral; por sentencia del 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia absolvió al no encontrar probado el vínculo; el demandante recurrió y el “ 31 de enero de 2013 ” (sic) el Tribunal dictó fallo en el que « se limitó al análisis de la existencia o no de un contrato laboral entre la cooperativa y pasó por alto la presunción legal del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.
Argumentando que si bien la demanda se dirigió en contra de SERVISUCOOP CTA y solidariamente a DUMIAN MEDICAL S.A.S., de los hechos de la demanda se extrae que la intención era el reconocimiento de una intermediación laboral, la cual según los parámetros legales no es permitida », sin que la apoderada del demandante hubiera solicitado tal reconocimiento.
Aseveró que la providencia del Tribunal sobrepasó la potestad ultra y extra petita al conceder pretensiones no solicitadas en la demanda sin estar facultado para ello, con lo cual violentó el debido proceso. Por lo anterior solicitó como medida provisional la devolución del expediente al ad quem para que en el Juzgado se suspenda el trámite hasta tanto se resuelva esta acción; y que en la sentencia se revoque la del Tribunal del 31 de enero de 2014.
Por auto del 6 de febrero de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, oficio para que se remitiera el expediente objeto de discusión constitucional, y negó la medida provisional.
El Tribunal accionado indicó que se remite a lo actuado en el proceso y solicitó declarar la acción improcedente, por no haber vulnerado derecho alguno. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
No obstante lo anterior, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con tales actuaciones u omisiones resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, como entre los hechos que se exponen en la tutela está el de que el ad quem quebrantó derechos de rango superior, por la inadecuada valoración de los elementos de juicio allegados al plenario, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, pues de no acatarse dichos postulados, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En tal orden, observa esta Sala que como al expediente de tutela no se allegaron las decisiones judiciales que se cuestionan para efectos de establecer si efectivamente se incurrió en el defecto fáctico que se imputa, se torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar la veracidad de los cuestionamientos que elevan contra la actuación del juez plural.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6