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STL21474-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77297 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21474-2017 Radicación n.° 77297 Acta no. 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PLINIO EDUARDO VARGAS MOLINA contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES PLINIO EDUARDO VARGAS MOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, «unión familiar y tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que en la actualidad tiene 61 años de edad y que desde hace 15 años se encuentra domiciliado con su familia en el municipio de Miraflores - Boyacá, lugar en el que trabaja en la Fiscalía como asistente de Fiscal I en carrera administrativa.

Indicó que a través de la Resolución n° 381 de 28 de septiembre de 2017, el Director Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación, dispuso su traslado a la Fiscalía Local 14 de Samacá – Boyacá. Agregó que interpuso revocatoria directa contra el anterior acto administrativo, petición que fue declinada en Resolución no. 00416 de 9 de octubre de 2017.

Cuestionó que el accionante que la autoridad convocada, desconoció sus circunstancias personales, esto es, que tiene arraigo permanente en ese municipio con su familia, quienes dependen económicamente del petente, así como los derechos que le asisten como funcionario inscrito en carrera administrativa y su condición médica, pues padece de «cervicalgia crónica irradiada a MMSS con limitación funcional » y enfermedades pulmonares.

Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la Resolución n° 00381 de 28 de septiembre de 2017 emitida por la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá indicó que la reubicación fue autorizada en la Circular 010 de 10 de febrero de 2017 expedida por el entonces Director Nacional de Apoyo a la Gestión. Adicionó que la planta de personal de la entidad es global y flexible que permite los cambios por la necesidad del servicio sin afectar el derecho al trabajo.

Asimismo, que no le asiste razón al convocante al cuestionar el movimiento de personal, en tanto la medida no supone una ruptura definitiva de su trabajo. Adicionó que si considera lesivo el acto administrativo cuenta aún con los medios ordinarios para controvertirlo. Por lo anterior, consideró improcedente el resguardo invocado como quiera que en ningún momento vulneró derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2017 declaró improcedente el presente resguardo, al considerar que el promotor debe acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que estudie la legalidad del acto administrativo que por esta vía pretende controvertir.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual sostiene que el a quo valoró de manera subjetiva su situación y erró al considerar que su traslado no genera perjuicio alguno en su condición de prepensionado ni para su familia. Por otra parte, respecto a la posibilidad de acudir a otra instancia judicial, manifiesta que la acción impetrada no fue propuesta para debatir la legalidad del acto administrativo, sino la vulneración de sus derechos fundamentales y reiteró lo indicado en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, el promotor busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues según indica, la decisión unilateral de la entidad accionada de trasladarlo a la Fiscalía Local 14 de Samacá – Boyacá, vulnera sus derechos fundamentales, ya que según afirma padece de afecciones de salud, tiene la condición de prepensionado y su familia se encuentra radicada en el municipio de Miraflores, por lo que solicita se revoque el acto administrativo que dispuso el cambio de sede de trabajo.

Bajo ese panorama, una vez revisada la demanda de tutela y con ella las pretensiones planteadas por el actor, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que se exponen a continuación: A diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala, de las pruebas documentales adosadas no se encuentra acreditado que el actor padezca una patología que impida su reubicación, pues de las constancias médicas visibles a folios 61 a 73 se advierte que ha acudido a los galenos a consultas especializadas sin obtener el diagnóstico de una enfermedad determinada; luego, no es posible colegir que su condición médica le impida el desarrollo de sus actividades laborales en municipio diferente al que se encontraba, situación que claramente excluye la concesión de la protección pretendida, en tanto no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.

Ahora bien, aunque el cambio de condiciones laborales, ya sea de funciones, horarios o sitio de trabajo, eventualmente puede generar un impacto en la vida de la persona, ello por sí solo no se traduce en una circunstancia que atente contra sus derechos fundamentales o los de su familia, pues esto solo acontece cuando el traumatismo es tal que afecte en forma evidente y grave las prerrogativas de aquella o de esta, situación que se itera, acá no acontece o al menos no se acreditó. Tampoco se advierte una mengua en su mínimo vital, toda vez que la reubicación laboral se generó en las mismas condiciones laborales que ocupaba en el cargo anterior.

Además, no se observa una afectación a su condición de prepensionado, en la medida que no varía en modo alguno su continuidad laboral y, de contera, sus aportes al Sistema de Seguridad Social. De otra parte, se resalta que la decisión trasladar de sede a Vargas Molina, no deviene arbitraria o discriminatoria, pues en la orden administrativa se dispuso la reubicación de varios funcionarios por necesidades del servicio, situación que no puede entrar a cuestionar o rebatir el juez de tutela, especialmente si no se cuenta con elementos probatorios de los que se evidencie una situación excepcional que amerite su intervención, máxime que –se itera- se mantendrá en las mismas condiciones laborales.

De hacerlo, desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional. Aunado a lo anterior, se tiene que el propósito principal del actor con esta acción de tutela, lo es, que se revoque la Resolución no. 00381 de 28 de septiembre de 2017 que dispuso su reubicación, pudo exponerlo mediante el agotamiento de la vía gubernativa y, en caso de ser resuelta desfavorablemente, acudir a la función jurisdiccional a controvertir la decisión adoptada por la entidad empleadora, ya que ello entraña un debate jurídico en torno a la legalidad del acto administrativo que dispuso el cambio de sus condiciones laborales, asunto que corresponde dirimir a la justicia contencioso administrativa, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

Así las cosas, y por contar el interesado con otros mecanismos de tipo ordinario a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que por la vía contenciosa administrativa el interesado puede solicitar eventualmente la suspensión provisional del acto que le es perjudicial, de ahí que se infiere que el recurso a la Constitución tampoco puede prosperar como mecanismo de protección transitoria.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-12 V.00