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STL21473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1474 de 2011

Radicación n.° 76979 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21473-2017 Radicación n. 76979 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALFONZO FLÓREZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y DE ABOGADOS, trámite al cual fueron vinculados la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES CARLOS ALFONZO FLÓREZ RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA y a la HONRA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es integrante de la lista de auxiliares de la justicia para los cargos de secuestre y perito evaluador.

Agregó que en virtud de ello, el 23 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Despachos Comisorios lo designó como tal para llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placas MBS-676. Relató el tutelista que el automotor se encuentra en el parqueadero «Los Ferrari », pero que en dicho lugar, le han impedido su ingreso para verificar el estado del bien, situación que dio a conocer al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Adicionó que el 8 de mayo de 2017, el propietario de aquel aparcamiento, informó a la referida autoridad judicial que el vehículo sería trasladado a otro sitio, toda vez que ese estacionamiento se encontraba en proceso de liquidación. Expuso que el despacho de conocimiento mediante auto de 17 de mayo hogaño ordenó iniciar el trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que es la autoridad competente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Indicó el promotor que no ha sido notificado de alguna investigación disciplinaria en su contra con fundamento en la orden en comento; empero, en la página web de la entidad se encuentra reportado como «excluido». Manifestó que se dirigió a las instalaciones del Consejo Superior para que le informaran sobre su estado, donde le reiteraron su condición. Cuestionó el proponente que no le han comunicado de alguna decisión que ordene su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, labor de la que genera su sustento económico.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la entidad accionada «modificar de inmediato en el sistema web de la rama judicial la información y en lugar de aparecer excluido se modifique [por el] estado: activo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte pasiva de este accionamiento y al vinculado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado no. 2013-00790, se designó al petente en calidad de secuestre, quien no informó al despacho sobre la administración del bien puesto a su custodia.

Explicó que en virtud de lo anterior, ofició al Consejo Superior de la Judicatura para que iniciara el trámite para de su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Adujo que tiene asignada la competencia de resolver los recursos de apelación y queja de quienes no fueron admitidos en el proceso para conformar la lista de auxiliares de la justicia. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá manifestó que el petente tiene dos investigaciones disciplinarias en su contra: la primera de ellas que se encuentra en etapa de apertura de investigación y, la segunda, se archivó el pasado 31 de julio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 18 de octubre de esta anualidad negó las pretensiones de la accionante, al sostener que el actor no aparece como excluido por decisión disciplinaria, sino por cuanto resultó inadmitido para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, trámite del que tuvo conocimiento sin que agotara la vía de gubernativa para controvertir su resultado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Alfonzo Flórez Rodríguez la impugna, para lo cual indica que fue inadmitido de la lista de auxiliares de la justicia, pero no excluido de la misma, en consideración a que no se le ha adelantado un trámite administrativo que así lo ordene. En tal sentido, reitera lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el recurrente cuestiona su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pues en su sentir, dicha disposición no le fue impuesta a través de un trámite administrativo. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como los documentos allegados por las entidades convocadas, se advierte que el amparo es improcedente, como quiera que la decisión por medio de la cual se excluyó al promotor de la lista de auxiliares de la justicia, no proviene de la orden impartida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá o de alguna investigación disciplinaria, toda vez que en su contra se adelantan dos procesos, uno de los cuales el 31 de julio de 2017 fue archivado a su favor y el otro se encuentra en apertura de investigación; luego, no existe sanción alguna que conlleve al registro de la mentada anotación. No obstante, se advierte que la exclusión a la lista de auxiliares de la justicia, surgió como resultado de la convocatoria que adelantó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para conformar el aludido listado en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, a la que se inscribió, pero fue inadmitido mediante Resolución no. 001 de 23 de enero de 2017 para continuar en la convocatoria al cargo de auxiliar de la justicia. En tal sentido, no puede pasar por alto la Sala que el petente en su momento no agotó en debida forma la vía gubernativa para controvertir la legalidad del referido acto administrativo de conformidad con el artículo 19 del citado Acuerdo, en la medida que si bien recurrió en reposición, lo cierto es que omitió el recurso vertical.

Y es que al quedar incólume su inadmisión, el efecto que se generó fue que no hiciera parte integrante de la lista, circunstancia esta que torna improcedente la protección reclamada. Puestas así las cosas, se advierte que la súplica del recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el interesado tampoco allegó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, ni mucho menos de su situación financiera, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-12 V.00 8