CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 77227 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21472-2017 Radicación 77227 Acta no. 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO QUINTÍN SABOGAL contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO QUINTÍN SABOGAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó que a través de la Resolución GNR 104670 de 20 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez a partir del 24 de julio de 2012, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que el 7 de julio de 2016, presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a su cargo, la cual fue denegada por la administradora en cita. Aseveró que inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera dicho incremento; que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, despacho que en sentencia de 24 de enero de 2017 denegó sus pretensiones al considerar que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Señaló que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que en proveído de 8 de junio siguiente, dispuso su confirmación. Cuestionó que las autoridades enjuiciadas se apartaron del principio de favorabilidad para aplicar el criterio de la prescripción de incrementos pensionales, contario a la tesis adoptada por la Corte Constitucional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para que se le conceda el incremento del 14% sobre su mesada pensional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso hoy censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso hoy censurado y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual arguyó que las decisiones censuradas no son caprichosas, ni arbitrarias, ya que fueron producto de un análisis razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna para lo cual reitera que se dictó una decisión contraria al precedente de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, la súplica invocada no está llamada a prosperar, porque la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada, explicó que si bien se demostró la existencia de una dependencia económica de la cónyuge con el pensionado, lo cierto es que el incremento del 14% no hace parte de la pensión, por lo tanto, precisó que su exigibilidad se da a partir del momento en que se reconoce esta última.
De esta manera, concluyó que la prestación fue otorgada al actor mediante acto administrativo GNR 104670 de 20 de mayo de 2013 y la reclamación administrativa se radicó el 7 de julio de 2016, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 8