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STL21471-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 77183 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21471-2017 Radicación 77183 Acta n° 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE MAYA CASTILLA contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado nº 2015-00125-00.

I.

ANTECEDENTES JORGE MAYA CASTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Informó el proponente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cesar y La Guajira, en representación de Nelson Suárez, Ana Mercedes Chinchilla Bayona, Nelson y Óscar Emilio Suárez Cárdenas;

Aura Aminta Torres Lemus, Sunildad Díaz Quintero y Dubán Suárez Herrera, instauró demanda de restitución de tierras del predio «Santa Isabel». Relató que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que en auto de 30 de septiembre de 2015 admitió la demanda y vinculó al hoy tutelante en calidad de opositor.

Narró el promotor que su réplica se fundamentó, básicamente, en que «los hechos violentos perpetrados por los grupos armados al margen de la ley, en el corregimiento de Rio Seco no generaron desplazamiento, ni abandono forzado a los solicitantes y sus núcleos familiares». Refirió que el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en providencia de 22 de mayo de 2017, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes; declaró no probados los argumentos de la oposición, ni la buena fe exenta de culpa, presumió inexistente la posesión que ejercía respecto del predio, y declaró la nulidad absoluta del contrato que había celebrado con Álvaro Manotas, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las restituciones mutuas que apareja la invalidez declarada.

Cuestionó que el Tribunal censurado, al momento de proferir sentencia, «dedica acápite especial a la construcción de un contexto de violencia dentro del cual se acude a recortes de prensa, los cuales en ningún momento aluden a hechos de violencia acaecidos en el Corregimiento de Rio Seco, lugar de ubicación del bien restituido ». Agregó que la censurada emitió juicios «totalmente subjetivos» y que omitió hacer un pronunciamiento frente a la alegación de «mejor derecho del tercero, siendo imperativo el mismo si se tiene en cuenta la denegación de la compensación y que, además, entre el [opositor] y los solicitantes no se celebró acto jurídico alguno, pues medió un tercero».

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2017 para que, en su lugar, se ordene dictar nueva providencia en la que se tenga en cuenta: «(i) las restituciones mutuas, (ii) buena fe exenta de culpa, (iii) mejoras y (iv) tercero de mejor derecho o segundo ocupante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Minería, a través de escrito separado solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.

Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que encontró no probadas las alegaciones presentadas por el opositor, porque no logró desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes bajo las directrices señaladas en el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011, ni el contexto de violencia que se dio en el corregimiento de Rio Seco al momento en que se dio la venta del predio objeto de restitución. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no profirió la providencia debatida, pues quien lo hizo fue su superior funcional.

La Unidad de Restitución de Tierras, adujo que los hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales del accionante, quien, además cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal como es interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que no se incurrió en una vía de hecho en la actuación debatida, porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna para lo cual reitera lo indicado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 22 de mayo de 2017, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual le ordenó restituir el predio «Santa Isabel» a Nelson Suárez, Ana Mercedes Chinchilla Bayona, Nelson y Óscar Emilio Suárez Cárdenas, Aura Aminta Torres Lemus, Sunildad Díaz Quintero, Dubán Suárez Herrera y, consecuentemente, declaró impróspera la oposición propuesta por el hoy promotor.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia en comento, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, donde concluyó que ninguno estaba llamado a prosperar.

En este sentido, sobre el desplazamiento de los entonces demandantes, adujo que con los testimonios recaudos al interior del proceso, se constató que ello ocurrió porque grupos armados al margen de la ley, provocaron el desplazamiento de pobladores de la zona, en razón a múltiples asesinatos en la región De ahí concluyó que «se predica la calidad de víctima de los solicitantes, a la luz de lo señalado por el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, en tanto el abandono y desplazamiento forzado se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos, que les provocó un daño patrimonial al tener que dejar sus tierras, con los pocos animales y cultivos que iniciaron en ella, luego de lograr establecerse en un lugar diferente del cual ya habían solido también desplazados, por lo que se concluye que tienen derecho a la restitución del bien solicitado».

En cuanto a la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, adujo: (…) Como impedimento de la restitución se encuentra el negocio jurídico realizado por los solicitantes con los señores ALVARO MANOTAS GONZALEZ (sic) y YOLEIDIS GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic), y el negocio jurídico que paralelamente realizaron los citados señores con el señor JORGE LUIS MAYA CASTILLO, este último que aparece como poseedor del objeto de estudio, para tal efecto consideran, que se dé aplicación a la presunción establecida en el numeral 2o, literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa licita en la celebración de un acto jurídico mediante el cual se prometió trasferir un derecho real.

Ahora bien, sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1448 de 2011, la que fue expedida dado el contexto de violencia ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que en ésta se incluye una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que él legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o pretenda transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes».

(…) «Para lo aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicítame con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la pruebo, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción legal, que admite prueba en contrario.

En el presente caso, cómo (sic) ya se indicó en esta sentencia, se encuentra probada la relación jurídica de los solicitantes con el predio denominado "Santa Isabel", así como la calidad de víctima de los mismos, en atención a encontrarse acreditado el desplazamiento y abandono del bien inmueble para el año 2002, con ocasión al conflicto armado, tal como fue explicado, en el acápite del estudio de calidad de víctima».

En lo atinente a la calidad de opositor alegada por el hoy accionante, sostuvo que el 22 de noviembre de 2007 los entonces accionantes celebraron contrato de compra venta con Álvaro Manotas González y Yoleidis Gutiérrez Suárez, quienes a su vez, el 4 de septiembre de 2016 negociaron con el aquí demandante, sin llevar a cabo la respectiva protocolización y, preciso lo siguiente: (…) los solicitantes se encontraban en condición de desplazamiento de aquel fundo por las amenazas infundadas por miembros de grupos armados ilegales que operaban en la zona y eran causantes de la alteración del orden público, por no haberse acreditado motivo diferente de parte del opositor» (…) Estando así las cosas, y en aplicación de la presunción del literal a) artículo 77 de la ley 1448 de 2011, arriba trascrita, se impone para esta Sala reputar la inexistencia del contrato de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2004 (…) En consecuencia se declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa efectuado el 4 de septiembre de 2006, suscrito por los señores ALVARO (sic) MANOTAS GONZALEZ (sic), YOLEIDIS GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic) y JORGE LUIS MAYA CASTILLA, respecto al bien denominado "Santa Isabel', debidamente identificado en la presente providencia (…).

Así las cosas, concluyó que como el opositor se presentó como poseedor «se procederá a dar aplicación lo establecido el numeral 5° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, el cual establece: "Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió».

De ahí advirtió que « que quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la parte opositora por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima de cada uno de los solicitantes bajo las directrices señaladas en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la Restitución jurídica y material del predio "Santa Isabel" (Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-27701), a los solicitantes en la modalidad de común y proindiviso, en una cuarta parte (1/4) para cada uno de ellos tal como fue adjudicado inicialmente».

Por último, en lo atinente a la buena exenta de culpa explicó que « Analizado el material probatorio [se] encuentra que (…) JORGE LUIS MAYA CASTILLA, no cumplió con los parámetros exigidos para la adquisición del bien objeto de restitución, relativos a la conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con diligencia y prudencia en el marco de las condiciones exigidas por la Ley 1448 de 2011.

Corolario a lo expuesto (…), no se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa alegada». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece irracional, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 13