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STL2147-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL2147-2015 Radicación n° 60161 Acta 21 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES y OMAR CABRERA POLANCO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 22 de enero de 2015, en el trámite de tutela que el primero promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al «Juez Natural» y al debido proceso, así como el principio de imparcialidad. Relató que el 12 de noviembre de 2014 la accionada inadmitió la demanda de casación que su apoderado interpuso contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá le impuso condena por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público agravada por el uso.

En su opinión los integrantes de la Sala de Casación Penal debieron declararse impedidos porque conocieron un proceso anterior sobre la legalidad del mismo fallo de tutela que motivó su condena, y del que se trasladaron varias pruebas al que ahora objeta por esa vía. Agregó que por las mismas razones la Magistrada del Tribunal Superior se declaró impedida.

Por lo anterior los recusó y en auto del 20 de noviembre de 2014, la rechazó por cuanto se presentó después de la terminación del trámite del recurso de casación. Refirió que las decisiones judiciales memoradas incurren en defectos orgánicos y procedimentales, este último porque al no declararse impedidos, los Magistrados afectaron su derecho fundamental al Juez Natural, y por contera la garantía de imparcialidad, y el debido proceso, toda vez que «ya habían expresado su opinión sobre un tema eminentemente sustancial como en efecto lo es la supuesta ilegalidad del fallo de tutela 245 de 2002, al haberlo considerado desde ese entonces como fuente del delito de enriquecimiento ilícito por el que condenaron al Dr. Omar Cabrera Polanco».

Con respecto a la providencia del 20 de noviembre de 2014, señala que «afirmar (…) que nuestro planteamiento de recusación es improcedente por cuanto fue presentado cuando había sido proferido el auto de inadmisión de la demanda de casación que no admite ningún recurso y que en esa medida se reporta como ejecutoriado, implica hacer caso omiso a las proyecciones de los postulados de publicidad, de imparcialidad y de transparencia», pues su objeto era «la preservación de la Garantía Fundamental de Imparcialidad que se deriva del Derecho Fundamental de Juez Natural conforme a lo preceptuado en el referido artículo 29 de la Constitución Política, y por ende ha debido ser evaluado y respondido de fondo…».

Por lo anterior solicitó que «se declaren sin valor y efecto los autos del 12 y del 20 de noviembre de 2014», además se ordene a la autoridad judicial accionada «que en un término perentorio se separen del conocimiento de dicho proceso en virtud de la declaratoria de la causal de impedimento (…) y en esa medida disponga lo pertinente a fin de que se designen los respectivos Conjueces que han de pronunciarse de forma imparcial en torno del recurso extraordinario de casación en trámite (…) determinación que implica declarar la procedencia de la recusación que presentó respecto de dichos funcionarios conforme a lo preceptuado en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 16 de diciembre de 2014, asumió el conocimiento y ordenó la notificación de la queja a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal recordó que la sentencia C-534 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, salvo que comporten una ostensible y manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, constituyan vías de hecho que amenacen derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial.

Agregó que en la decisión censurada, se plantearon las razones por las que se consideró que las demandas de casación presentadas, no plantearon con claridad y suficiencia su disentimiento, bajo el entendido que dicho recurso extraordinario está instituido «para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad y validez del diligenciamiento».

Resaltó que el actor pretende por este medio oponerse a la decisión por no estar de acuerdo con los planteamientos allí expuestos, pese a que este mecanismo no está previsto con ese propósito, y la temática planteada solo puede ser debatida a través de la acción de revisión, conforme a las causales previstas por el legislador (folios 102 a 105).

El Juzgado 50 Penal del Circuito señaló que allí curso el proceso seguido contra el accionante y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad en Documento Público Agravado por el uso, que al terminar la etapa de juicio profirió sentencia condenatoria el 11 de diciembre de 2012, en la que se impuso una pena de prisión de 10 años, multa, inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y se negó el subrogado, por apelación del enjuiciado se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folio 126).

El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, adujo que aprehendió el conocimiento del proceso objeto de la acción constitucional por reparto el 6 de noviembre de 2013, se atiene a las providencias que fueron proferidas en el mismo y que actualmente solo cuenta con copias pues el original se encuentra en la Corte Suprema (folios 154 a 156 y 158 a 160).

La Sala de Casación Civil, por fallo de 22 de enero de 2015, negó el amparo por considerar que en la providencia del 20 de noviembre de 2014 emitida por la Sala de Casación Penal, no se quebrantaron garantías constitucionales al promotor del amparo, pues dicha determinación no fue producto de la arbitrariedad que le permitió concluir la improcedencia de la recusación presentada con posterioridad al auto que inadmitió el recurso de casación, sin que la sola circunstancia de disentir de ellas sea razón suficiente para conceder el amparo.

Con respecto a la supuesta omisión de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, por no haberse declarado impedidos para conocer el proceso seguido por el accionante, consideró improcedente la acción pues «el quejoso tuvo a su alcance presentar oportunamente la correspondiente recusación, en los términos de los artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000, en la cual pudo exponer la censura que ahora desarrolla», más adelante razonó «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos».

(folios 172 a 179). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con fundamento en que a su manera de ver la omisión de los Magistrados de declararse impedidos para conocer de su proceso por haber conocido con anterioridad otro en el que se debatieron los mismos hechos, concretamente la legalidad del fallo de tutela 245 de 2002 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, si es arbitrario y antojadizo, ya que era su deber separarse del asunto.

Con respecto a la proposición extemporánea de la recusación adujo que «si bien es un deber del procesado, también es una obligación el declarar el impedimento por parte de los funcionarios judiciales, es que no hay que esperar la solicitud de recusación, para declarar el impedimento, es que repito, es obligatorio por parte del funcionario».

Omar Cabrera Polanco impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela para sustentar que los Magistrados allí mencionados debieron declararse impedidos para conocer el proceso que se siguió en su contra y del accionante, pues en providencia del 7 de marzo de 2012, expusieron su criterio frente a la ilegalidad del fallo de tutela 245 de 2002 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. Sostiene que en la sentencia impugnada no se abordaron de fondo los planteamientos expuestos en la acción de tutela, como la recusación y posterior impedimento de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, que por similares circunstancias se separó del conocimiento del mismo, sino que se indicó que la recusación se presentó con posterioridad al auto que inadmitió el recurso, cuando estos jueces han debido pronunciar su impedimento al estar incursos en la causal prevista en el artículo 99 numeral 4º de la Ley 600 de 2000, lo que afectó sus derechos fundamentales y los del accionante, el debido proceso, el juez natural y el postulado de imparcialidad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles y se soporta en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

El ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino que ejerció su labor judicial. En efecto, en la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto por el accionante se consignaron los motivos por los que el mismo era inviable, para lo cual efectuó un pronunciamiento sobre cada uno de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia que se pueden leer en la copia de la respectiva providencia obrante a folios 52 a 89.

En cuanto al primer reparo, concluyó la Corte que «Los defensores de CABRERA Y GONZÁLEZ plantean en términos similares la violación directa de la ley sustancial, por considerar que el proceder de sus asistidos corresponde al delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, encuentra sin dificultad la Corporación que el planteamiento no pasa de ser un discurso amañado e inconsistente, pues se funda en la falacia de confundir el “medio de prueba de hecho verdadero” al que alude el artículo 295 de la Ley 599 de 2000, con el mismo fallo de tutela elaborado subrepticiamente (…) en suma, los impugnantes no son claros, ni la Sala advierte, por qué la falsa sentencia de tutela creada corresponde a la prueba de un hecho verdadero, (…) pues se trata de una creación falsaria de una decisión judicial que apareja una orden imperativa de pago de unas obligaciones laborales, para aquél momento indebidas…» Al analizar el segundo reproche, la Sala de Casación señaló que los recurrentes no explican con claridad el motivo por el que sostienen que el pago de las prestaciones laborales a los docentes resultó legal y ajeno a la configuración del delito de peculado por apropiación, a pesar de ser evidente que carecía de objeto y causa lícitos y agregó «la defensa direcciona su objetivo a demostrar la ausencia de antijuridicidad en las conductas de (…), peor en tal cometido ofrece una visión simplista y amañada del asunto (…) el cargo (…) carece de argumentación lógica y suficiente sustanciación, como que se estructura a partir de la particular visión de los defensores sobre el tema controvertido».

En relación con el tercer cargo, sostuvo que «el defensor identifica los medios de prueba que considera indebidamente apreciados y señala sus aportes objetivos, pero olvida valorar dichos elementos de juicio en conjunto con las demás pruebas para derribar las conclusiones del fallo confutado, en palmario desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de la sentencia en esta sede extraordinaria, no dispuesta para plantear percepciones personales y fragmentarias de los demandantes en casación, sino para acreditar en forma trascendente errores en la aplicación de la ley, la ponderación de las pruebas o la guarda de legitimidad validez del diligenciamiento».

Al analizar el cuarto cargo, señaló la Corporación que «los recurrentes incurren en la falacia lógica de petición de principio, pues dan por acreditado el punto inicial, es decir, suponen la prosperidad del reproche en el cual plantearon la atipicidad del peculado por apropiación, o la ausencia de antijuridicidad material del mismo comportamiento», lo que condujo a la desestimación del cargo formulado.

Con respecto a la providencia del 20 de noviembre de 2014, que rechazó la solicitud de recusación a los magistrados allí indicados, se sostuvo que con la providencia que inadmitió el recurso de casación «también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada».

También soportó su decisión en anteriores pronunciamientos de esa misma Sala, en las que se abstuvo de dar curso a recusaciones presentadas con posterioridad a la sentencia de casación, y sostuvo que el auto que inadmite el recurso no es impugnable, salvo por razones de extemporaneidad, por lo que infiere que el trámite culminó con esa providencia y por ende la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria.

Por todo lo anterior es que se concluye que tal como en innumerables pronunciamientos se ha señalado la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el caso, como evidentemente aconteció en este asunto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13