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STL21467-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77129 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL21467-2017 Radicación n.° 77129 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por YOHANA ANDREA SANABRIA JAIMES contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES YOHANA ANDREA SANABRIA JAIMES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relató que inició proceso ejecutivo hipotecario contra Elvia Luz Ovalle Gómez, con la finalidad de obtener el pago de dos pagarés, otorgados el 20 de noviembre de 1996 y 7 de septiembre de 1999.

Agregó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que libró el mandamiento de pago. Añadió que la ejecutada formuló la excepción de prescripción, la cual se declaró probada en proveído de 18 de abril de 2017, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado en proveído de 17 de julio hogaño confirmó la de primer grado.

Expuso que las autoridades censuradas desconocieron un documento presentado por la ejecutada ante Covinoc, en el que « reconoció la obligación », con lo que interrumpió la prescripción alegada; y que tampoco valoraron que « en la diligencia de secuestro (…), la demandada menciona que (…) realizó una propuesta de pago a COVINOC, por ello, el término de prescripción debió contarse desde el 5 de septiembre de 2013 ».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional, a fin de que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 17 de junio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cundinamarca. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que se remite a las consideraciones de la providencia cuestionada, la cual se fundamentó estrictamente en la norma vigente.

El Banco Davivienda S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. a través de escrito separado manifestaron que la presente acción carece de legitimación por pasiva, toda vez que la censura presentada por la actora no incumbe a sus funciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 19 de octubre de 2017, denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en los errores que se les endilga.

Precisó el a quo constitucional que la situación planteada por la promotora «es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que se configuraba la prescripción alegada por la ejecutada, sin que se acreditara que dicho fenómeno extintivo se vio interrumpido, pues las pruebas allegadas con esa finalidad, carecían del mérito demostrativo necesario para llegar a tal conclusión, por tratarse de documentos que fueron presentados ante una entidad que no fue tenedora legítima de los títulos presentados para cobro».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de tutela. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 17 de junio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, la Sala convocada, confirmó el proveído de primer grado al considerar que la demandante no demostró la interrupción del término de la prescripción. Para arribar a tal determinación, empezó por explicar que la promotora expuso como puntos de inconformidad los siguientes: (i) que la demandada interrumpió la prescripción «con la carta visible a folio 63 del cuaderno 1, en la que reconoce la obligación »;

(ii) que en la diligencia de secuestro la ejecutada manifestó que conocía del proceso, y (iii) que la prescripción debe contarse desde la fecha de la «carta visible a folio 63, en que la demandada reconoció la obligación». En efecto, el ad quem para desechar el primer argumento, adujo: (…) Ciertamente a folio 63 del cuaderno número 1, se encuentra copia simple de documento suscrito por la demandada Elvia Luz Ovalle Gómez, calendado septiembre 5 de 2013, dirigido a Covinoc, en la que expresa “…hago llegar a ustedes esta carta con motivo de la cancelación total de las obligaciones antes mencionadas por un total de cinco millones de pesos”.

Del contenido del documento, no puede concluirse de manera clara y concreta, que dicha misiva tuvo por objeto reconocer las obligaciones motivo de ejecución, o simplemente, como se consideró en la sentencia apelada, informar del pago total de la obligación. Empero, al margen de la conclusión que pueda extraerse del contenido del mencionado documento, debe tenerse en cuenta que éste aparece dirigido a Covinoc, entidad que no funge como demandante en la presente ejecución, ni tampoco, de acuerdo con los varios endosos que aparecen anexos a los pagarés base de la ejecución, fue tenedora legítima de los títulos valores base del recaudo, y por ende, tampoco acreedora de la demandada respecto de las obligaciones cuyo pago se pretende en esta acción ejecutiva, al menos para la época de la carta, vale decir, 5 de septiembre de 2013.

Tampoco probó la demandante, las circunstancias específicas de Covinoc, con relación a los créditos a cargo de la demandada, dado que además de no haberse acreditado que dicha entidad era o fuera tenedora legítima de los pagarés para el 5 de septiembre de 2013, tampoco se probó que fuera mandataria, dependiente o apoderada de la demandante o de los endosantes anteriores, en cuyo caso, no se estableció una relación real y concreta que permita inferir que la demandada reconoció ante su acreedora la existencia de la obligación, particularmente si se tiene en cuenta que la demandante (…), en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó no conocer de propuestas de pago efectuadas por la demandada.

Y es que precisamente, dada la importancia que tienen los hechos que eventualmente sirven de fundamento para edificar la presunta renuncia o interrupción de la prescripción, deben estar idóneamente probados, pues a partir de ellos, es que puede considerarse que se extinguió el derecho del acreedor, o se inició un nuevo plazo prescriptivo, por tanto, no cualquier prueba o cualquier circunstancia aislada, debe adoptarse de manera inopinada como fuente de la interrupción o de la renuncia de la prescripción, sino que es necesario que el acreedor pruebe que ciertamente el deudor reconoció al acreedor la existencia de la obligación, ya por pedir plazos, ya por hacer abonos, ya por pagar intereses, pero que en todo caso, no quede margen de duda que ciertamente el deudor reconoció ante el acreedor la vigencia del crédito motivo de ejecución (…).

En relación con el segundo punto, advirtió que «tampoco entraña reconocimiento de la existencia de la obligación, dado que una cosa es reconocer que existe un proceso en su contra y otra muy diferente admitir la vigencia de las obligaciones motivo de la ejecución», y agregó lo siguiente: (…) Además, en dicha diligencia, la demandada manifestó haber efectuado una propuesta a Covinoc, pero como se anotó, probatoriamente se desconoce la relación que pudiere existir entre dicha entidad y la demandante o cualquiera de sus endosantes anteriores, como también se desconocen las circunstancias específicas de las eventuales conversaciones entre la demandada y Covinoc y de la misiva anteriormente analizada.

Por manera que la falta de prueba sobre tal aspecto, no permite inferir que la presunta propuesta de pago a que alude la apelante, en verdad haya tenido como destino a la actual acreedora o a alguno de los tenedores legítimos anteriores, y jurídicamente no es procedente suponer algún mandato o representación de la demandante por parte de quien recibió la propuesta.

Es claro que los argumentos de la apelación, son un llamado a que el Tribunal suponga que en algún momento, no se sabe cuándo, Covinoc fue tenedor legítimo de los pagarés base de la ejecución, o igualmente, suponer que la eventual propuesta de pago se formuló a un diputado de cualquier tenedor; suposiciones que en materia probatoria no son admisibles, dado que correspondía a la parte demandante probar de manera clara y fehaciente, las condiciones que tuvo o pudo tener Covinoc con relación a las obligaciones motivo de este proceso y que ciertamente la propuesta de pago hecha por la demandada a la mencionada entidad, se efectuó dentro de un escenario jurídico idóneo, esto es, en ejercicio de un derecho legítimo por parte de esa entidad.

De ahí, concluyó que no es admisible considerar que el término de prescripción deba empezar a correr desde «la fecha del documento visible a folio 63, esto es, 5 de septiembre de 2013, pues como se vio, dicho documento carece de poder demostrativo de cara al hecho que se pretende probar, cual es, el de servir de estribo a la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés base de la ejecución», situación con la que descartó el tercer punto planteado por la petente.

Así las cosas, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar el proveído de primer grado, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por la homóloga Civil al denegar la solicitud de amparo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 10