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STL21464-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 30 de 1992

Radicación n.° 77075 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21464-2017 Radicación n.° 77075 Acta no. 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JONATHAN ALBERTO TRUJILLO MEJÍAS contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

I.

ANTECEDENTES JONATHAN ALBERTO TRUJILLO MEJÍAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la parte convocada. En lo que interesa a la impugnación, relató el proponente que el 21 de noviembre de 2016 solicitó ante La Nación – Ministerio de Educación la convalidación de estudios del título de pregrado de médico cirujano de la Universidad de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela Señaló que canceló la suma de $505.300, valor establecido en la Resolución no. 2590 de 2012 para este tipo de peticiones; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.

Manifestó que el 15 de mayo de 2015 el Ministerio de Educación mediante la Resolución no. 06950 reguló el trámite y requisitos para la convalidación de los « títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país », el cual, debía ser resuelto en un tiempo máximo, no superior a cuatro meses.

Por lo anterior pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la autoridad accionada expida la resolución de convalidación de su título de médico cirujano. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, La Nación - Ministerio de Educación luego de explicar el procedimiento para convalidar los estudios realizados en el exterior de conformidad con la Resolución no. 06950 de 2015, indicó que se encuentra en trámite la expedición del acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud del accionante y, para tal efecto, allegó copia del concepto académico de 11 de mayo de 2017.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, concedió el amparo de los derechos deprecados por el petente y, en consecuencia, ordenó a la entidad convocada, emitir la resolución que resuelva la solicitud de convalidación del título de estudios superiores y notificarla de forma inmediata.

Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que la encartada incurrió en una mora en la emisión del acto administrativo, por cuanto han transcurrido más de los cuatro meses que confiere la Resolución no. 6950 de 2015 para resolver este tipo de solicitudes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación - Ministerio de Educación Nacional, la impugna y solicita que se revoque el fallo de primera instancia, en la medida que el pasado 3 de octubre a través de la Resolución no. 20139 se convalidó y reconoció « para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICO CIRUJANO, otorgado el 2 de diciembre de 2010, por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, VENEZUELA (…) como equivalente al título de MÉDICO, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo en la Ley 30 de 1992», y que mediante el oficio no. 2017–EE-173954 enviado por correo electrónico, se le informó que el contenido del mismo y que procedían los recursos de reposición y/o apelación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En presente asunto, la parte actora acudió a la vía constitucional tras estimar que La Nación - Ministerio de Educación Nacional, omitió dar respuesta a la solicitud que elevó con el fin de obtener la convalidación del título de Médico Cirujano que obtuvo en la Universidad de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela. Contrario a ello, afirma la recurrente que dio respuesta a través de la Resolución no. 20139 de 3 de octubre de 2017.

Precisado lo anterior, se tiene que obra en el expediente: (i) copia del oficio de respuesta dirigido al accionante por parte de la Asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le comunicó que, mediante Resolución No. 20139 de 3 de octubre del año en curso, se convalidó y reconoció « para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICO CIRUJANO, otorgado el 2 de diciembre de 2010, por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, VENEZUELA (…) como equivalente al título de MÉDICO, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo en la Ley 30 de 1992;

(ii) copia del mencionado acto administrativo, y (iii) constancia del envío de dicha resolución al correo electrónico del actor Jonathan.trujillo2010@gmail.com en la fecha referida. Por tanto, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de Trujillo Mejías cesó con la emisión del acto administrativo reclamado y su notificación oportuna a la correo electrónico del interesado, el cual, valga destacar es el mismo que aquel aportó para efectos de las notificaciones correspondientes a este trámite constitucional De esta manera, resulta evidente que, frente al caso particular, las circunstancias específicas que motivaron la presentación de la demanda constitucional, fueron superadas en su totalidad por la autoridad accionada el 3 de octubre de 2017, es decir, antes de la emisión del fallo de primera instancia. En consecuencia, se revocará, la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo invocado, por carencia actual de objeto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-12 V.00