CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 77149 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21463-2017 Radicación 77149 Acta n° 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIGTON ALVARADO ROJAS contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO, trámite que se hizo extensivo a la OFICINA DE VEEDURÍA de esa entidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en de la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES WILLIGTON ALVARADO ROJAS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y «SEGURIDAD JURÍDICA», los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que el 8 de marzo de 2013 la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación inició en su contra una indagación disciplinaria por «engavetar una denuncia y no darle trámite por 8 meses».
Relató que el 8 de mayo de esa anualidad se notificó de dicho trámite; que el 15 siguiente rindió versión libre sin que fuera informado de manera oportuna del decreto y practica de pruebas, y que además, no participó en dos inspecciones judiciales que se llevaron a cabo. Arguyó que el 10 de febrero de 2017, la entidad aquí convocada dispuso continuar con el trámite de la investigación disciplinaria en proceso verbal conforme el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Cuestionó el petente que en esta actuación no se tuvo en cuenta la inactividad injustificada para llevar a cabo el procedimiento y, que lo correcto, era ordenar el archivo de las diligencias. Indicó que el 8 de mayo hogaño solicitó la nulidad por cuanto se debían aplicar los principios del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la Oficina de Control Disciplinario en audiencia de 7 de junio siguiente declinó su petición tras considerar que la Procuraduría General de la Nación en su directiva no. 006 de 8 de abril de 2005 advirtió que al acoger la Ley 906 de 2004 «riñe con el procedimiento eminentemente inquisitivo del (…) disciplinario, dispuso que en esa materia se tuviese en cuenta los principios de la ley 600 de 2000 (…), por cuanto desarrolla su sistema procesal compatible».
Expuso que el 10 de agosto de 2017, fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, proveído que apeló el pasado 27 de septiembre y que desistió porque en su criterio no existía garantía alguna frente al debido proceso. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el acto administrativo dictado el 10 de agosto de 2017 a través del cual fue sancionado con suspensión de un mes y, en consecuencia, se elimine o corrija dicha anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de este asunto en primera instancia y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria se efectuaron en debida forma; que el petente tuvo conocimiento de todas las etapas procesales, así como del decreto y práctica de pruebas.
Agregó que siempre estuvo representado por un apoderado judicial. Explicó el vencimiento de términos expuesto por el promotor no implicó perdida de competencia o la ineficacia de lo actuado ni está previsto como causal de nulidad, razón por la cual fue denegado tal pedimento. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la tutela, por cuanto la misma no debe ser empleada como una instancia adicional en el trámite disciplinario.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad aparece el actor con una sanción de suspensión del cargo por el término de un mes impuesta por la Fiscalía General de la Nación; que dicha anotación tendrá una vigencia de cinco años, la cual será elimina por plazo cumplido o por orden de autoridad competente.
Adicionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelista, motivo por el cual pidió que se desestime las peticiones de la demanda. Agotado el trámite pertinente, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017 denegó el amparo invocado tras considerar que la intensión del accionante es que por esta vía se estudie la legalidad de actuaciones administrativas, pretensión que resulta improcedente en la medida en que el proponente cuenta con otros mecanismos judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste que el mecanismo ius fundamental es la vía inmediata frente a la resolución y protección de derechos fundamentales, por lo que considera que se debe tramitar el asunto a través de la presente acción de tutela, y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Asimismo, pide que «se dé trámite ante la Defensoría del Pueblo, a fin que a través de esa entidad se ejerza la respectiva Veeduría». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, habrá de ser confirmada su decisión, toda vez que en el presente caso no se cumple tal requisito, indispensable para el éxito del amparo, según procederá a explicarse.
En efecto, el reproche constitucional de la parte accionante se dirige contra el acto administrativo dictado el 10 de agosto de 2017 por la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Control Disciplinario, a través del cual le impuso una sanción de un mes de suspensión del servicio, pues en sentir del actor, no se tuvo en cuenta que las diligencias excedieron del término para adelantar la respectiva investigación. Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante el cual se imponen sanciones disciplinarias, pues ante las inconformidades que de este se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos defensivos idóneos, para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se plantea en sede de tutela.
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo, porque la acción constitucional no está prevista como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa con los que contaba. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3