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STL2146-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73714 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2146-2024 Radicación n.° 73714 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; asunto en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y la ALCALDÍA de la misma ciudad y a VÍCTOR HUGO ESQUIVEL LEDEZMA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Víctor Esquivel Ledesma promovió un proceso ordinario en contra de la empresa accionada y la alcaldía de Santa Marta, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas y, como producto de ello, se les condenara al pago del reconocimiento y pago de los meses adeudados correspondientes a enero, noviembre y diciembre del año 2018, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a Seguridad Social en pensiones, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por el no pago de los intereses de cesantías de que trata el numeral 3.° del canon 1.º de la Ley 52 de 1975, y las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST y la correspondiente indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor VICTOR (sic) HUGO ESQUIVEL LEDESMA y la empresa PROCESOS DE LA COSTA S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018.

SEGUNDO. CONDENAR a la empresa PROCESOS DE LA COSTA S.A.S. al reconocimiento y pago a favor del señor VICTOR (sic) HUGO ESQUIVEL LEDESMA, las siguientes acreencias laborales: SALARIOS $ 4.762.484 PRIMAS DE SERVICIO $ 3.808.414 CESANTIAS $ 4.735.097 INTERESES DE CESANTIAS $ 457.009 VACACIONES $ 2.367.548 TOTAL $ 16.130.552 TERCERO. CONDENAR a la empresa PROCESOS DE LA COSTA SAS al reconocimiento y pago a favor del señor VICTOR (sic) HUGO ESQUIVEL LEDESMA, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 CST., en razón de un salario diario de $79.374 conforme a que el último salario básico devengado fue de $2.381.242; esta indemnización deberá ser pagada a partir del 1o de enero de 2019 hasta el 1o de enero de 2021.

Y a partir del 2 de enero de 2021 se deberán liquidar y cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancarias, hasta que se haga efectivo el pago. • CUARTO. CONDENAR a la empresa PROCESOS DE LA COSTA SAS al reconocimiento y pago a favor del señor VICTOR (sic) HUGO ESQUIVEL LEDESMA por concepto de la indemnización moratoria de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, en una cuantía única de $16.019.489. • QUINTO. CONDENAR a la empresa PROCESOS DE LA COSTA SAS al reconocimiento y pago a favor del señor VICTOR (sic) HUGO ESQUIVEL LEDESMA a la sanción por no pago de intereses de cesantías en un valor de $457.009. • SEXTO. CONDENAR a la empresa PROCESOS DE LA COSTA SAS al reconocimiento y pago a favor del señor VICTOR (sic) HUGO ESQUIVEL LEDESMA a efectuar el aporte a pensión correspondiente al mes de diciembre del año 2018, en el fondo PROTECCIÓN S.A. conforme al IBL determinado en la parte motiva de esta providencia. • SEPTIMO. ABSOLVER a las demandadas por concepto de indemnización por despido injusto e indexación. • OCTAVO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva NOVENO. CONDENAR a la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND como solidariamente responsables de las condenas impuestas en esta sentencia, por salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las partes interpusieron recurso de apelación y estando en curso el trámite mencionado, la entidad accionante manifestó que su apoderado, el 16 de septiembre de 2021, por correo electrónico, allegó memorial con el asunto « TERMINACION (sic) DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION (sic)», documento que fue coadyuvado por las partes demandadas y el demandante Víctor Hugo Esquivel.

Posteriormente, después de adelantada la etapa de alegatos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 30 de agosto de 2023, confirmó lo resuelto por la autoridad judicial de primer grado. La petente expuso que el ad quem no emitió pronunciamiento alguno respecto de la petición de terminación del proceso, « conforme se evidencia en los pantallazos de los numerales anteriores”, lo que demostraba que “se presenta vicio en la actuación, ya que no inicio trámite conducente que infiriera el interés del despacho en conocer la naturaleza de la conciliación o dar trámite a los acuerdos adelantados entre las partes ».

La institución quejosa manifestó que, a pesar de que entendía que en el ejercicio las autoridades judiciales tenían una alta carga laboral por lo que podían incurrir en errores como el aquí enrostrado, este mecanismo constitucional estaba instituido para poder corregir esas falencias, máxime que dentro del trámite en 2 oportunidades se alertó por medio de sendos escritos la terminación por pago total de la obligación. Por lo anteriormente descrito, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, producto de ello, se decrete la nulidad de todo lo acreditado, teniendo en cuenta que se emitió fallo de segunda instancia sin avizorar la solicitud de terminación por pago total de la obligación presentada por las partes.

Mediante auto del 5 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y allegó el link del expediente.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad destacó que el memorial al cual hizo alusión la parte accionante de terminación del proceso por pago total de la obligación se presentó posterior a la fecha emisión del fallo de primer grado, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, la parte actora pretende que se decrete nulidad de todo lo actuado al interior del proceso cuestionado, teniendo en cuenta que se emitió fallo de segunda instancia sin tener en cuenta la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por las partes. De entrada, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer solicitud de adición de sentencia, en los términos previstos en los artículos 287 del CGP, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado frente a la decisión cuestionada para que fuera el juez natural quien se pronunciara del tema objeto de reproche y, así tener la oportunidad, para impetrar la controversia aquí señalada.

De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto el mecanismo ordinario y preferente para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla la autoridad de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

En ese orden de ideas, se itera, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Por tanto, se declarará improcedente la acción de amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00