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STL2146-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82713 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2146-2019 Radicación n.° 82713 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, contra el fallo que profirió la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES.

I.

ANTECEDENTES Daisy Milena Gómez Otálvaro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló, como sustento del amparo constitucional implorado lo siguiente: (…) present[é] denuncia penal en contra de la organización criminal denominada clero ruso ortodoxo continuadores del imperio romano, organización conformada por ciudadanos rusos y chinos quienes son los autores intelectuales del crimen de guerra de mi abuela Ana Teresa Quintero Zuluaga a quien tienen como prisionera de guerra, y cuyos autores materiales son Rolando ex agente del CTI, ex jefe banda la terraza, banda del cartel de Medellín que opera en Manrique y con su otra identidad se llama Carlos Mario García y es abogado y docente de la universidad de Medellín, también dentro de los autores materiales est[á] Pablo Escobar Gaviria, quien no est[á] muerto y nunca ha sido un hombre de inmensa fortuna, si es un hombre muy malo y peligroso, un criminal sin sentido que siempre ha recibido [ó]rdenes de los denominados clero ruso ortodoxo quienes construyeron el mito de Escobar Gaviria para no ser identificados por las autoridades.

El denuncio lo present[é] v[ía] mail de conformidad a lo contemplado en el art[í]culo 69 del código penal y recib[í] una devolución donde se me ped[í]a que deb[í]a de aclarar en 10 d[í]as so pena de archivo. Yo no hice una petición yo hice fue un denuncio, y solicito que se le de tr[á]mite al denuncio penal y que tomen medidas que conduzcan a la liberación de mi abuela (…) el denuncio lo present[é] el 5 de octubre vía mail, la fecha de radicación qued[ó] con fecha de 8 de octubre y con sitker (sic) como si hubiera hecho una radicación del denuncio por ventanilla lo que demuestra que frente al denuncio la directora est[á] obrando de mala fe, lo que entra v[ía] mail no se imprime y se ingresa por ventanilla de correspondencia, con el denuncio hizo lo que hizo la directora no respet[ó] el debido proceso, además en ventanilla no le debieron recibir el denuncio porque no tenia firma, yo no present[é] ningún denuncio por ventanilla ni envi[é] a nadie para que presentara por mí un denuncio por ventanilla (…).

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos se profirieran las siguientes órdenes: Primera pretensión: que se ordene a la directora de asuntos internacionales Ana Fabiola Castro Rivera darle tr[á]mite al denuncio (…). Segunda pretensión: que se tomen medidas disciplinarias en contra de Ana Fabiola Castro Rivera por no capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función de conformidad con el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por confundir una petición con un denuncio (…).

Tercera pretensión: que se inicie una investigación penal por prevaricato por acción en contra de Ana Fabiola Castro Rivera por tomar una decisión manifiestamente contraria a derecho (…). Cuarta pretensión: que se inicie investigación penal por corrupción en contra de la directora Ana Fabiola Rivera Castro porque conoce lo que est[á] pasando con mi abuela (…) y est[á] beneficiando a Carlos Mario García o rolando, a Pablo Escobar Gaviria (…) y además al retardar la respuesta al denuncio dándole tr[á]mite de petición (…).

Quinta pretensión: que se ordene a la directora Ana Fabiola Rivera Castro iniciar investigación en contra de los denominados clero ruso ortodoxo continuadores del imperio romano. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Directora de Asuntos Internacionales manifestó que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones a la presente acción. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 26 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que la accionante había incurrido en temeridad de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al promover por segunda vez el mecanismo de amparo con fundamento en el mismo reproche endilgado a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expresó que en la tutela presentada con anterioridad, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín no era competente para asumir el conocimiento de la misma y, en ese orden, no procedía hablar de temeridad. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que Daisy Milena Gómez Otálvaro acusa a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, de haberle vulnerado sus garantías superiores al no darle el trámite correspondiente a la denuncia, que formuló con ocasión del presunto secuestro de su señora abuela Ana Teresa Quintero Zuluaga.

Planteado así el asunto que debe resolver la Sala, debe precisarse es que no es la primera vez que la accionante señala a la entidad accionada de vulnerarle sus derechos fundamentales, con fundamento en razones iguales a las aquí expresadas. En efecto, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018 resolvió la acción de tutela promovida por la actora contra la entidad ya mencionada, en la que se le indicó, con respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite de la denuncia penal tantas veces mencionada, lo siguiente: Es importante aclarar que las pretensiones de la presente acción de tutela van encaminadas a que la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, de trámite a una denuncia penal interpuesta por la señora Gómez Otálvaro y con fecha 5 de octubre de 2018.

Ahora bien, del estudio de los anexos aportados por la actora y por la autoridad accionada, se constata lo siguiente: a) La señora Gómez Otálvaro, presentó en octubre 5 de 2018, vía correo electrónico, una denuncia penal ante la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, Dra. Ana Fabiola Castro Rivera, buscando con ella se investigue el presunto delito de secuestro de su abuela, la señora Ana Teresa Quintero Zuluaga. b).

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, Dra. Ana Fabiola Castro Rivera, una vez recibida la denuncia, la radicó con el n. DAI2018700048475 el 8 de octubre de 2018. C). Una vez estudiado el escrito contentico de la denuncia, y ante lo confuso de la narración de los hechos en que se fundamenta la misma, emitió con fecha 12 de octubre de 2018, la comunicación DAI2018700086251, solicitándole a la denunciante, señora Gómez Otálvaro que hiciera claridad sobre los mismos, en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, pues se refiere a dos años distintos; respecto de las personas denunciadas, algunas de ellas, que es de conocimiento público su fallecimiento, otras están extraditadas y otras que se relacionan como actores materiales e intelectuales, vivieron en otra época, en otro siglo. d)No obstante lo anterior, y sin que la actora cumpliera con el requerimiento realizado para la claridad de los hechos, se dio traslado de la denuncia al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación (…) e).

Puede concluirse que por parte de la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, Dra. Ana Fabiola Castro Rivera, no ha existido la vulneración al Derecho Fundamental de acceso a la justicia, pues a la denuncia presentada por la actora se le imprimió el trámite correspondiente asignándose su número de radicado, y está a la espera de que la denunciante (…) realice las aclaraciones y precisiones solicitadas (…).

No puede perderse de vista que el inicio de toda investigación penal viene delimitada por los hechos que serán objeto de la investigación penal, por esta razón, la denuncia debe estar delimitada bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar que resulten entendibles o comprensibles al servidor público, ya que aquellas denuncias que tienen por soporte hechos confusos, oscuros, ambiguos, inentendibles o física o materialmente imposibles, amén de estar redactados en un lexico del idioma español, que resulte medianamente asimilable, y por tal razón, cuando se adviertan deficiencias en la narración de la denuncia, deben ser objeto de aclaración por el ciudadano, en tanto que, la concreción de la investigación amerita que los contornos fácticos de la misma, estén adecuadamente delimitados, todo ello en aras de los principios de economía, eficiencia y celeridad que transversalmente influyen en todos los procedimientos y redundan en una adecuada prestación del servicio de administración de justicia. f).

Por lo tanto, no se advierte una vulneración del derecho fundamental de la censurante, y por ello, no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados (…) Según lo explicado, es evidente que la accionante incurrió en temeridad al acusar nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en sede de tutela en pretérita oportunidad y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, por expresa disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo señalado en apartes precedentes, la Sala confirmará la decisión que adoptó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de denegar el amparo y exhortará a la accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocada a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 ibídem.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: exhortar a la accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocada a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00