Micelio
STL2146-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2146-2015 Radicación n° 60149 Acta n° 21 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MAYA BEDOYA Y CIA SCS, contra el fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Martín Fabián Torres Toro, apoderado de la Sociedad Maya Bedoya y Cia SCS, acudió a esta jurisdicción «en mi condición de interesado por estar representando los intereses judiciales de la Sociedad (…) representada legalmente por el señor Carlos Maya Bedoya», y aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de la seguridad jurídica.

Expuso que Álvaro Ceballos promovió proceso ejecutivo contra Luis Antonio Maya, y sin haber sido condenada en el trámite ordinario, se vinculó a la Sociedad Maya Bedoya y CIA SCS a dicho litigio; que se decretó el embargo de los bienes del demandado, pero la práctica se realizó en forma indebida, «pues pretendió secuestrar, sin embargar inmuebles y muebles por destinación»; indicó que se ordenó efectuar el avalúo, y pese a que lo objetó en varias oportunidades, quedó en firme; el 15 de diciembre de 2014 se celebró la diligencia de remate, «y pese a que los señores Gildardo y Carlos Maya Bedoya, realizaron objeciones (…) por cuanto remataron bienes, sin determinar correctamente, por cuanto del titular de ese despacho, no se dio trámite a las mismas objeciones y por el contrario, se dio una información errada al rematante, y a ellos los hicieron conducir de la Policía, por estar presuntamente generando escándalo en el despacho».

Indicó que la actuación del Juzgado accionado afecta el patrimonio de los socios de la empresa, y genera incertidumbre «frente a la expectativa que debe tener el rematante, pues (…) se están incluyendo erradamente bienes de terceros ajenos al proceso», por lo que solicitó anular la diligencia de remate «para que ajuste el objeto del mismo», y como «medida cautelar» pidió la «suspensión provisional pero inmediata de los términos de ejecutoria de la diligencia de remate».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 19 de enero de 2015, admitió la queja, ordenó enterar a las partes del proceso ejecutivo objeto de debate, solicitó el expediente, el certificado de existencia y representación legal de la compañía y negó la medida provisional (folios 4 a 6).

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín afirmó que en el trámite cuestionado ha respetado los derechos y garantías de las partes, «pese a que el mismo se ha visto afectado por acciones, solicitudes, recursos y nulidades que han provocado la dilación del mismo». Negó que las partes hubiesen objetado la diligencia de remate, y que una vez finalizada, la única manifestación que hizo la demandada fue que «como el terreno no está embargado que el rematante diga cuándo va a ir a retirar el techo que se remató o a dónde hay que llevárselo», lo cual aseguró no constituir objeción alguna.

Agregó que «empezó a haber agresiones verbales de los asistentes como parte demandada hacia la parte demandante, por lo que, se hizo necesaria la colaboración de la policía para el manejo de la situación, y dado que la audiencia ya había finalizado y no se hizo objeción alguna frente a la misma, se solicitó el retiro de quienes estaban generando el conflicto en las instalaciones del Despacho» (folio 15 y reverso).

El Tribunal, por sentencia de 26 de enero siguiente, declaró la improcedencia de la acción dado que el apoderado de la entidad «no reúne los requisitos para interponer la acción en la medida (sic), dado que no funge como representante legal de la Sociedad Maya Bedoya & Cia. S. en C. S. y tampoco cuenta con poder para instaurar acción en nombre de la misma, por lo cual no existe ‘legitimación en la causa por activa’» (folios 16 a 22).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó tras esgrimir que la indebida representación debió advertirse al momento de admitir la tutela, y conceder un término para aportar «lo que fue motivo de la improcedencia y su rechazo»; para sanear tal circunstancia aportó el poder conferido por la sociedad «con la ratificación expresa del poderdante acerca de las afirmaciones y solicitudes que contiene la acción», que obra a folio 26, y en el que se indicó que puede exigir la protección de los derechos fundamentales de la sociedad, en el proceso 2005-01349-00.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Frente a la controversia planteada, relativa a la irregularidad en el trámite ejecutivo, revisado el expediente, observa la Sala que no se allegaron elementos de juicio para confrontar la decisión, lo que torna infructuosa la labor de esta Corporación, en la medida de que solo reposa informe emitido por el Juzgado, del cual no es posible extraer la situación que se reprocha en la tutela, esto es que se le hayan extendido los efectos de una sentencia emitida en un proceso ordinario al que no fue vinculada, en el ejecutivo a continuación de este.

De allí que los cuestionamientos quedaron en la simple enunciación y, en tal sentido, no se pueden evaluar las imputaciones que narró en el escrito de tutela. Sobre la necesidad de probar los supuestos en los que se soporta una conculcación constitucional derivada de una providencia judicial, esta Sala ha sostenido que la carga recae en quien la controvierte, tal como se expuso, entre muchas otras, en CSJ STL3851-2013, en la que se adoctrinó: «Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción». En tal sentido, deberá confirmarse la negación del amparo, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8