Micelio
STL21458-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49316 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL21458-2017 Radicación 49316 Acta no. 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS DE LA HOZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA – VISE LTDA., así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-005-2012-00477-00.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS DE LA HOZ JIMÉNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUENA FE y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere el promotor que interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Vise Ltda., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías e intereses de las mismas, primas, vacaciones, horas extras, aportes a la seguridad social y costas procesales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 21 de noviembre de 2013 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia calendada 27 de junio de 2017 confirmó el fallo de primer grado, tras advertir que el demandante incurrió en la justa causa de despido que le imputó el extremo pasivo; asimismo, manifestó la improcedencia de las demás pretensiones formuladas, pues encontró acreditado que la demandada canceló dichos emolumentos conforme a derecho.

Sostiene el tutelante que las determinaciones adoptadas por las autoridades encausadas vulneran sus garantías superiores y, a su vez, constituyen vías de hecho, dado que «valo [raron] las pruebas documentales o actas de descargos arguyendo [su] presunta confesión extra procesal». Asimismo, señaló que los medios de convicción aportados tenían que ser apreciados de manera conjunta, pues de esta manera podía concluirse que fue despedido sin justa causa.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo de primer grado y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se reconozcan sus derechos.

Mediante auto calendado 24 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la empresa Vigilancia y Seguridad Limitada – VISE Ltda., así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-005-2012-00477-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que la decisión cuestionada la adoptó con fundamento en las pruebas y normas que rigen el asunto.

La empresa Vise Ltda. solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura que no ha menoscabado los derechos deprecados. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 27 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado al revisar la documental suministrada al plenario, evidenció que el demandante incurrió en una justa causa de despido, dado que este se ausentó de su puesto de trabajo sin autorización de su empleador para realizar actividades que no son propias de sus funciones, situación que constituyó una falta grave de sus obligaciones y deberes, si se tiene en cuenta la naturaleza de su labor como vigilante, actividad que el ad quem consideró que es de confianza en la medida que se encuentra a su cargo la custodia de carga de alto valor.

De ahí, que concluyera que el actuar de la demandada se ajustó a la jurisprudencia y normas que rigen el asunto, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7