CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49198 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL21456-2017 Radicación 49198 Acta no. 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LEDYS, HAROL DAVID y MARÍA ANGÉLICA ARROYAVE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO Y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-010-2016-00140-00.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 4.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada al presente trámite BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir. I.
ANTECEDENTES LEDYS, HAROL DAVID y MARÍA ANGÉLICA ARROYAVE LÓPEZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En síntesis, refieren los accionantes que su progenitora Yomaira López de Arroyave interpuso demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, ocasionada por el fallecimiento de su hijo Luis Gabriel Arroyave López.
Agregaron que la demandante falleció en el curso del trámite, razón por la cual se hicieron parte en el mismo como herederos de la causante. Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 13 de septiembre de 2011 reconoció el pago del retroactivo pensional, decisión que fue apelada por el extremo pasivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien en sentencia de 31 de julio de 2013 confirmó la determinación de primer grado.
Señalaron los tutelantes que formularon demanda ordinaria laboral contra el fondo de pensiones, con la finalidad de obtener la cancelación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, trámite que se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 19 de abril de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, determinación que apelaron ante el Tribunal en comento, autoridad que el 9 de agosto siguiente confirmó el fallo recurrido, al considerar que no se acreditó al interior del plenario la demora de la demandada en el pago de las mesadas pensionales.
Sostienen los promotores que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales, toda vez que aquel «manifes [tó] que no existía prueba de que se configuró la mora», cuando en el expediente quedó demostrado que «efectivamente la señora YOMAIRA LOPEZ (sic) ARROYAVE, solicitó en su momento pension (sic) de sobreviviente», sin que se la pagaran oportunamente.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se les reconozcan las pretensiones de la demanda.
Mediante auto calendado 28 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-010-2016-00140-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que la determinación cuestionada la adoptó conforme a las normas que rigen el asunto.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del plenario, a fin de que sea tenido en cuenta al decidir el fondo del asunto. A la par, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que los convocantes pretenden convertir el presente trámite ius fundamental en una instancia más. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 9 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado advirtió que no se acreditó al interior del plenario la fecha en que Yomaira López Arroyave (q.e.p.d.) solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a fin de constatar si existió o no la mora endilgada, pues si bien dicha prestación económica fue reconocida por fallo judicial, lo cierto es que el mismo no da cuenta de la calenda en que la causante solicitó la misma.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 7