CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77241 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21451-2017 Radicación n. 77241 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ALFONSO GUTIÉRREZ REINA contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, trámite al cual fueron vinculados los participantes en la convocatoria no. 387 de 2016.
I.
ANTECEDENTES JAIRO ALFONSO GUTIÉRREZ REINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO y al que denominó «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En síntesis, expuso el promotor que mediante Acuerdo no. 20162310000966 de 19 de julio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil reglamentó la convocatoria no. 387 de 2016, por medio de la cual dio apertura al « concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo», en los diferentes establecimientos educativos oficiales del territorio nacional.
Adujo que se presentó a dicha convocatoria para el cargo de docente líder de apoyo para el fortalecimiento de competencias en matemáticas, y que superó la prueba de aptitudes y competencias básicas; empero, fue inadmitido en el resultado definitivo, dado que en la etapa de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes le comunicaron que «no cumple con el requisito de la OPEC a la cual se postuló, debido a que no presenta el título de posgrado correspondiente».
Agregó que presentó reclamación administrativa contra dicha determinación, pero el 23 de septiembre de 2017 fue confirmada, sin que se pronunciara sobre «la constancia de inscripción que adjun [tó] a la reclamación». Sostuvo el tutelante que dicha determinación vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que «la verificación de la documentación no se hizo en la forma debida», puesto que «presen [tó] todos [sus] documentos en regla, h [izo] las aclaraciones del caso, demost [ró] la inclusión de su título de POSGRADO EN GEOFISICA (sic) con el lleno de los requisitos exigidos para esta convocatoria».
Con base en los hechos narrados, el convocante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se valoren nuevamente los documentos que aportó y, en consecuencia, se ordene su inclusión en la lista de admitidos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los participantes en la convocatoria no. 387 de 2016, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que aquel omitió registrar en la plataforma SIMO el documento que acreditaba su título de posgrado, lo cual conllevó a su inadmisión. Por su parte, la Universidad de Pamplona solicitó denegar el amparo invocado, en tanto que el actor no acreditó los requisitos mínimos requeridos para el cargo ofertado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017 denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que el promotor cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir este tipo de controversias, pues considerar lo contrario, implicaría desconocer las reglas que fueron previstas para el desarrollo del concurso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual se limitó a indicar que el a quo no examinó sus argumentos, referentes a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades encausadas, pues insiste que presentó oportunamente los documentos requeridos para continuar con el proceso de selección. Así mismo, sostiene que el presente trámite ius fundamental es procedente, dada la agilidad y premura del concurso de méritos, lo cual implica la protección inmediata de sus garantías superiores.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el recurrente pide que se efectúe una nueva valoración de la documental que aportó al concurso de méritos y, en consecuencia, se ordene su inclusión en el listado de admitidos, pues asegura que acreditó los estudios mínimos requeridos para el cargo al que optó. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que el Acuerdo no. 20162310000966 de 19 de julio de 2016, reguló la convocatoria no. 387 de 2016 para proveer las vacantes definitivas de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo, la cual fue pública desde el momento de su suscripción, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.
Así mismo, se evidencia que el aspirante al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptó todas las condiciones contenidas en él, como lo es cargar la documental correspondiente dentro del plazo concedido, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 y 14 de la mentada disposición, razón por la cual surge evidente que no se han conculcado las garantías superiores del promotor, pues el actor no dio cumplimiento a tal precepto.
En este sentido, para el proceso de selección se fijaron determinados requisitos y condiciones, los que fueron aceptados por el participante en la oportunidad que se inscribió en la referida convocatoria, luego, no es atendible que se controvierta la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del mismo a través del presente mecanismo ius fundamental.
Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se controvierten en sede constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2