Radicación n.° 73704 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2145-2024 Radicación n.° 73704 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00625.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Rodrigo Octavio Pisco Ladino adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio - EAAV E.S.P., con el fin de que se declarara que entre estos existió una serie de contratos de trabajo entre el 18 de marzo de 2013 y el 30 de diciembre de 2014, 2 de enero y 9 de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, fecha última en la que se terminó la relación laboral cuando presuntamente gozaba de fuero circunstancial.
En consecuencia, pidió que se condenara a su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social y, como pretensión subsidiaria, demandó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia del 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones incoadas y condenó a la pasiva al reintegro del demandante y al pago de las acreencias laborales adeudadas.
La parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante providencia del 27 de enero de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de lo pretendido en demanda. La parte promotora sostuvo que el cuerpo judicial accionado « en casos análogos (casi exactos), produjo una decisión judicial diferente », lo que acusó vulneraba sus prerrogativas fundamentales.
En ese sentido pidió la protección de sus derechos constitucionales lesionados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 en el marco del proceso ordinario laboral 50001310500120170062501. Mediante auto de 5 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el link del expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó un recuento del rito procesal adelantado ante dicho cuerpo judicial, así como también, deprecó que el presente ruego fuera declarado improcedente pues no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Sintraemsdes Nacional presentó escrito en coadyuvancia de las pretensiones incoadas por la parte accionante.
Como fundamento, sostuvo que en el caso bajo estudió se materializó un desconocimiento del precedente horizontal lo que configuró la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial acusada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el actor pretende dejar sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en la que accedió a las pretensiones incoadas por este al interior del trámite ordinario laboral ya referido.
Frente a tal pretensión, de entrada, cabe precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la providencia denunciada y que zanjó el asunto, data del 27 de enero de 2022 y el extremo solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 26 de enero de 2024, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que deja en evidencia que no se acredita el mencionado requisito.
Así las cosas, como quiera que el promotor dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.
Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Por lo anterior, y dado que el presupuesto de la inmediatez es un requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el ruego implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00