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STL2145-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2145-2016 Radicación 64563 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, accionada dentro del presente trámite, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpuso ANA VICTORIA CAUSADO MORENO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrado por FIDUPREVISORA S.A. y la impugnante.

ANTECEDENTES ANA VICTORIA CAUSADO MORENO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para lo cual invocó la protección de su derecho fundamental de PETICIÓN. Como sustento de su solicitud señaló que inició y llevó hasta su terminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las tuteladas, a través de la cual pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías; que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia acogieron sus pretensiones en primera y segunda instancia y condenaron a las entonces demandadas a pagarle la referida indemnización. Adujo que el 16 de febrero de 2015 radicó una solicitud ante la Secretaría de Educación de Medellín para que profiriera el acto administrativo de reconocimiento, ya que según el C.P.A.C.A. ello debe darse en los 30 días siguientes a la notificación de la misma; no obstante, a la fecha de interposición de esta acción la convocada no ha dado respuesta a dicha petición. Aclaró la promotora que lo que pretende con esta acción no es el pago de la sentencia sino que sea resuelta la petición y se expida el correspondiente acto administrativo donde se ordene el reconocimiento de la indemnización moratoria, tal y como lo resolvieron las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que en el término de 2 días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término del traslado la Secretaría de Educación de Medellín arguyó que a causa de la petición radicada por la tutelante procedió de conformidad con el D. 2831/2005 a elaborar el proyecto de acto administrativo para dar cumplimiento a los fallos dictados por la jurisdicción contencioso administrativa, el cual remitió el 13 de octubre de 2015 a la Fiduprevisora S.A. para que esta manifestara su aceptación, pero que como a la fecha dicha entidad no se ha pronunciado, «no es posible resolver de fondo la solicitud sin el pronunciamiento de la entidad fiduciaria La Previsora S.A., dado que es la entidad que realiza el pago de la condena, por lo tanto el contenido del acto administrativo que reconozca el valor a pagar debe tener su aprobación».

Los demás convocados guardaron silencio. Una vez agotado el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 21 de enero de 2016, concedió el resguardo deprecado, tras considerar quebrantado el derecho de petición de la convocante, por cuanto la Secretaría de Educación de Medellín no ha resuelto la solicitud que ésta elevó desde el 16 de febrero de 2015.

En ese orden de ideas ordenó a la Secretaría de Educación de Medellín que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia dé una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de la accionante. II. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión la parte vencida interpuso el recurso de apelación mediante escrito visible a folios 58 a 60, en él afirmó que la orden proferida en primera instancia es de imposible cumplimiento, en razón a que no puede dictar el acto administrativo de reconocimiento que dé respuesta de fondo a la solicitud de la tutelante, hasta tanto Fiduprevisora S.A. se pronuncie de la reclamación económica.

La recurrente informó que una vez la accionante radicó su petición «se procedió con la sustanciación y elaboración del proyecto de acto administrativo que dará respuesta de fondo acorde con los parámetros dados en la sentencia proferida pro los jueces de instancias (sic). Dicho proyecto fue radicado en el sistema Radicador único de la entidad Fiduprevisora S.A. (NURF II) bajo el No. 2015-CES-055458 del 07 de octubre de 2015 y posteriormente enviado a la Fiduprevisora S.A. a través de oficio No. 201500524415 del 13 de octubre de 2015, el cual fue recibido en esa entidad el 19 de octubre de 2015 tal como se evidencia en la guía de correo No. 502448200011 ».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí, el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que la impugnante es incisiva en afirmar que no puede resolver de fondo la solicitud de 16 de febrero de 2015 planteada por Ana Victoria Causado Moreno, debido a que para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización moratoria se requiere pronunciamiento previo de parte de Fiduprevisora S.A. No obstante, señala que ya se encuentra listo el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y que está en estudio ante la administradora fiduciaria, a la espera de su aprobación. Se advierte entonces, que la encartada acepta no haber dado respuesta a la petición elevada, porque para ello requiere que la Fiduprevisora S. A. emita su concepto.

Pues bien, el D. 01/1984, que es aplicable al caso, debido a que la petición fue radicada en febrero de 2015 y a la teoría propuesta por el Consejo de Estado referente a la reviviscencia de la norma anterior, que resulta aplicable en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Título II de la L.1437/2011, el decreto en cita trae una previsión especial para este tipo de asuntos, en los que la autoridad ante la cual se presentó la petición no puede resolver de fondo, así señala: Artículo 6° Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. De este modo y de acuerdo a las documentales aportadas a este trámite, se observa que la Secretaría de Educación de Medellín ha sometido a consideración de la Fiduprevisora S.A. la resolución de reconocimiento que solicitó la tutelante en su petición de 16 de febrero de 2015, acto administrativo que se encuentra pendiente de estudio en la última de las entidades indicadas y por lo cual, sigue pendiente de decisión la petición de aquella.

A partir de lo anterior y conforme a la norma trascrita, deviene claro que, contrario a lo indicado por la apelante, las circunstancias que enuncia no le impiden emitir una respuesta informativa a la interesada, pues tal acontecer ha debido comunicárselo, en aras de respetar su derecho fundamental de petición, sin que ello implique un desbordamiento de sus competencias legales.

De esta manera y como quiera que la Secretaría de Educación de Medellín no ha demostrado haber resuelto lo peticionado por la actora y mucho menos haberle informado acerca del trámite de reconocimiento que actualmente cursa en la Fiduprevisora S.A. esta Sala concluye que se encuentra en mora de pronunciarse acerca de la petición formulada por la convocante.

Como el derecho fundamental de petición ha sido aplazado y puesto en suspenso indefinidamente por parte de la Secretaría de Educación de Medellín en razón al silencio que ha guardado la Fiduprevisora S.A., concluye esta Sala que la providencia impugnada debe ser modificada para, en su lugar, conceder la protección implorada por Ana Victoria Causado Moreno, no solamente respecto de la Secretaría de Educación de Medellín, sino también de la Fiduprevisora S.A. para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4° del D. 2831/2005 que reza: Artículo 4°.

Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Bajo este panorama, debe esta Sala modificar lo decidido por el Tribunal de primer grado, por las razones ya esbozadas y en su lugar se tutelará el derecho de petición de Ana Victoria Causado Moreno, para cuya efectividad se ordenará a la Fiduprevisora S.A. que, en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el proyecto de acto administrativo de reconocimiento que fue elaborado por la Secretaría de Educación de Medellín y que fue radicado bajo el n° 2015-CES-055458; asimismo, se ordenará a la Secretaría de Educación de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción de la respuesta emitida por la administradora fiduciaria, proceda a dar una respuesta de fondo a la tutelante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 21 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la parte actora, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el proyecto de acto administrativo de reconocimiento que fue elaborado por la Secretaría de Educación de Medellín y que fue radicado bajo el n° 2015-CES-055458.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción de la respuesta emitida por la administradora fiduciaria, proceda a dar una respuesta de fondo a la tutelante.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 12