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STL2145-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2145-2015 Radicación n° 60075 Acta 21 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ALFREDO GÓMEZ DE LA ROSA contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. Explicó que el 5 de noviembre de 2014 solicitó al DANE copia de la reglamentación acerca de cómo debe realizarse la «reestratificación» de su residencia en Fusagasugá; que en la respuesta otorgada no se resolvió en forma clara y expresa cómo debe hacerse la rectificación. Por lo anterior pidió ordenar que se entregue la documentación solicitada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por auto de 15 de enero de 2015 admitió la queja y dispuso su notificación a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El DANE aclaró que en el derecho de petición el actor solicitó fue la «verificación y/o corrección en la estratificación» pero no pidió la «copia de la reglamentación acerca de cómo el Municipio de Fusagasugá» debe realizarla, la cual respondió el 8 de noviembre de 2014, orientándosele sobre las técnicas de estratificación urbana y rural, indicándose igualmente la manera como debe realizarse el reclamo por parte del usuario.

La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, por sentencia de 28 de enero de 2015, negó el amparo al considerar que la entidad dio respuesta oportuna, precisa y calara a lo requerido por el promotor. III. IMPUGNACIÓN En escrito visible a folio 84 y 85 el accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

Ahora bien, necesario es aclarar que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. El motivo de la queja fue el de obtener respuesta a la petición elevada ante el DANE el 5 de noviembre de 2014, en la que se solicitó «se sirvan ordenar a quien corresponda realizar verificación y/o corrección en la estratificación» de un predio ubicado en el Municipio de Fusagasugá. Al respecto se advierte con claridad que es el propio accionante quien acompaña la respuesta dada por el Coordinador de Estratificación del DANE, en la cual se indicó que «las inconformidades de los usuarios por el estrato asignado por la alcaldía a sus viviendas deben presentarse ante ésta, quien debe atenderlas en primera instancia, en un término máximo de dos meses», y le aclaró que frente a la decisión «puede presentar apelación ante el Comité Permanente de Estratificación, la cual debe ser interpuesta por escrito máximo cinco días hábiles después de que la alcaldía notifique al reclamante»; de esta manera le indicó que esa entidad no tiene competencia en relación con los estratos asignados a los inmuebles residenciales y lo direccionó a su página de internet en la que «encontrará el aparte Estratificación Socioeconómica que precisa -entre otros- la normatividad vigente sobre estratificación».

En ese orden lo que se observa es que la respuesta al derecho de petición se profirió antes de interponerse la presente acción de tutela, la cual al ser congruente con lo pedido y al advertirse comunicado lo allí resuelto, fue soporte para considerar satisfecho el derecho que se alegó conculcado, de ahí que sea totalmente innecesaria la actuación del Juez Constitucional.

Es imperioso resaltar que, en este contexto, basta que exista plena correspondencia con lo pedido para colegir la satisfacción del derecho y la inoperancia de la actuación jurisdiccional, siendo del resorte de otros escenarios judiciales el discernimiento de los eventuales perjuicios o discrepancias que genere la contestación. Con todo, de la documental aportada al expediente, la Sala observa que el promotor ha presentado diversos derechos de petición ante distintas autoridades en procura de lograr la «corrección en la estratificación», advirtiéndose que hizo lo propio ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (folio 11 y 12), en época anterior a la solicitud que aquí se cuestiona, cuya respuesta obra a folio 13, y en ella se le informó que «el Municipio se encuentra adelantando el proceso de revisión general para la nueva estratificación socioeconómica».

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5