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STL2144-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82879 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2144-2019 Radicación n.° 82879 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERMÁN PARDO TOVAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES Germán Pardo Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento de su petición, que demandó a Marcos Rodolfo Beltrán Hurtado en acción popular para que se le ordenara « abstenerse» de generar «ruidos, sonidos y música» por encima de los decibeles permitidos por la ley, « en su casa, la No. 51 del Condominio Caminos del Peñón, …»; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó la pretensión en sentencia de 17 de enero de 2018 y condenó en costas al actor; que apeló esa determinación; y que el Tribunal la confirmó íntegramente en providencia de 10 de mayo de 2018.

Precisó que ambas decisiones configuraban vías de hecho, porque en la primera instancia se le había dado el « trato de violador de domicilios ajenos, de supuesto profesional del derecho camorrista, pendenciero…, impropios de un juez de la república… »; mientras que el Tribunal desconoció las pruebas recaudadas y dictó una sentencia « contraria a la verdad conocida », omisiva en cuanto « que los intereses colectivos [eran] intereses abiertos a la participación, pues a través de ellos el hombre, sea como individuo o en su dimensión social, compart[ía] un determinado interés con la comunidad… »; además de que dejó de pronunciarse sobre las anomalías ocurridas durante la inspección judicial practicada y sobre « la carencia de requisitos para actuar [de] la representante legal del Condominio ».

Asimismo, « olvidó… que la actuación del… a-quo se distanció abiertamente del ordenamiento normativo…, dejando de lado su obligación ética y moral de verificación de los hechos, el análisis de la violación de los derechos fundamentales y la congruencia entre lo demandado, lo probado y la sentencia ». Indicó como causa de vía de hecho, que fue condenado en costas a pesar de estar demostrado que jamás actuó de mala fe o en forma temeraria, por lo que allí mismo se tasaron las agencias en derecho en cuantía de $1.500.000, lo cual significaba que el demandado había sido « premiado » con la decisión adoptada.

Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se dejaran sin efectos los fallos de primera y segunda instancias proferidos dentro de la referida acción popular. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot relacionó lo surtido en el trámite de la acción popular y se opuso a su prosperidad con fundamento que no existía vulneración de su parte.

El municipio de Ricaurte solicitó negar el amparo al no presentar vulneración de derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil, negó el amparo mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, luego de inferir que la argumentación para tomar la decisión atacada era razonable. De otra parte, concedió el amparo respecto de la inconformidad relacionada con la condena en costas, tras concluir que el Tribunal había incurrido en un desafuero, porque al pronunciarse en tal sentido anunció que se confirmaría la providencia apelada «sin lugar a imposición en costas», lo cual significaba que «avaló» el reclamo del demandante, «sin restringir dicha manifestación a la segunda instancia»; sin embargo, en la parte «resolutiva» indicó se confirmaba « en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia prenotadas », lo que resulta «contradictorio» con lo consignado en la parte motiva de la misma providencia y, por ende, violatorio del debido proceso.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación inicialmente señalada. Sostuvo que el juez del conocimiento «[había omitido] el análisis de las pruebas» a pesar que ninguna había sido cuestionada «por falsa o improcedente». Indicó que dicho funcionario «[había sido] caprichoso por ausencia total de motivación»; y que contrario a su deducción en el sentido que el derecho reclamado era «difuso», reiteró que es absolutamente claro, porque se trataba de un interés «colectivo» señalado en la Constitución Política, además que favorecía a su comunidad, la que seguía siendo perjudicada por la conducta del demandado.

El magistrado sustanciador del tribunal accionado también impugnó la decisión con el argumento que, mediante auto de 20 de noviembre de 2018 y cuyos apartes reprodujo, se corrigió la contradicción relacionada con la imposición de condena en costas; y que, por lo tanto, existía «hecho superado» en tal sentido. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Para el examen de la situación planteada, esta sala se referirá a la providencia de 10 de mayo de 2018, porque en ella quedaron consignados los motivos básicos de la inconformidad del accionante. En ese sentido, se tiene que el Tribunal negó la pretensión con fundamento en que la acción popular no era el «remedio» para solucionar «un problema de ruido generado por los ocupantes permanentes u ocasionales» de una unidad inmobiliaria cerrada o copropiedad privada, toda vez que: «(…) si entre las obligaciones de los propietarios de estas unidades de dominio particular o privado, la ley 675 de 2001 establece en su artículo 18 están las de "[u]sarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ( ) producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública", obligaciones por cuyo cumplimiento deben velar los órganos de dirección y administración de la copropiedad, según quedó dicho, pareciera que si el problema de la perturbación auditiva no repercute por fuera de ese reducido ámbito de la convivencia de los miembros de la copropiedad, las acciones populares no tendrían modo de entrar a obrar en tales eventos.

A la final, si tal como lo afirma el profesor Vincenzo Rizzi, en criterio del todo aplicable en el caso colombiano, "[e]l contrato es el germen de la propiedad horizontal, mientras que el estatuto la norma de vida, el que la dota de una ley orgánica. En el título constitutivo hay una parte contractual que se agota con el consentimiento de los contratantes, pero puede existir otra puramente asociativa o corporativa, que tiene por misión perdurar durante la vida de la comunidad Los estatutos no constituyen derecho objetivo sino negocial”, ¿por qué desentenderse de los confines de ese acuerdo, que es el llamado a gobernar todo ese tipo de incidencias que ocurren en el seno de la copropiedad?, o, mejor dicho, ¿qué sentido tiene abandonar el reglamento y la ley de estas propiedades en busca de una herramienta constitucional que pareciera ajena a una problemática de esos contornos?.

La clave, para dar una adecuada respuesta a este interrogante, está en determinar si el efecto tuitivo de la acción popular tiene un margen de cobertura suficiente para involucrar un contexto tan estrecho como es el de la comunidad que hace parte de la unidad cerrada, ora si sus alcances son tan amplios que, por ello mismo, no lo permiten; y para establecerlo, no puede menos el Tribunal que recordar que si bien el canon 88 de la Carta Política establece que esta herramienta de cuño constitucional tiene como propósito específico proteger "los derechos e intereses colectivos" o también denominados de tercera generación o supraindividuales, como ha dado en apellidarlos la doctrina autorizada, es decir, los derechos "relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia", listado que detalla con un poco más de detenimiento la ley 472 de 1998 en su artículo 4º, el concepto mismo de derecho colectivo, en Colombia, envuelve eso que se conoce como intereses difusos.

Ciertamente, esa particularidad de que el ordenamiento jurídico patrio no haga esa distinción entre interés colectivo o interés difuso, de la que sí se sirve el derecho comparado para explicar los problemas de legitimación procesal para las situaciones donde se comprometen intereses más allá de los individuales, no quiere decir, como en últimas lo entienden la doctrina constitucional y la especializada, que por cuenta de esa omisión dichos intereses hayan quedado excluidos de regulación y, desde luego, de protección; los trabajos preparatorios de la Carta de 1991, consignados en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, pág. 21, se refirieron a los derechos colectivos como aquellos derechos que "propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida.

Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos adecuados para su protección"; mas, si se tratase de encontrar allí elementos para diferenciar estos derechos, vinculados a un grupo de personas organizado e identificable, de los intereses difusos, que se predican de un grupo de personas indeterminado y no organizado como grupo (Bejarano Guzmán, Ramiro, Las acciones populares, Bogotá, Ediciones Forum Pacis, 1993, p. 32), no se encontraría nada capaz de sustentar la distinción, de donde, por ese rumbo, es decir, explorando las posibilidades de la acción popular ejercida por el actor en este caso, no habría en ese análisis nada que autorizara amparar sus derechos por vía de este instrumento constitucional de protección de los derechos colectivos.

Lo cual impone escrutar el asunto averiguando si la necesidad colectiva justifica ese amparo, cumplidamente porque, como bien es sabido, no porque un derecho esté incluido en ese listado que trae el artículo 4º de la ley 472 de 1998, amerita mecánicamente su protección por vía de las acciones populares, esto por cuanto el espectro tuitivo del derecho en general puede aparecer determinado en un precepto legal a la manera de un derecho subjetivo, por ejemplo, cual lo refiere un autor nacional, "cuando la ley establece los parámetros límite de contaminación de aguas; o ser construido por el juez a partir de situaciones de hecho v.gr. cuando el juez decide qué conducta de un funcionario o ente estatal está en contravía del derecho colectivo de la moralidad administrativa por fuera del Estatuto único Disciplinario y del Código Penal" (Botero Aristizábal, Luis Felipe, Acción popular y nulidad de actos administrativos - protección de los derechos colectivos, Legis, serie Lex Nova, 2004, pág. 65).

Seguidamente, luego de trascribir algunos de los apartes de la sentencia «T-028 de 1994 de la Corte Constitucional», en la que se estudió un caso de similares características, señaló: (…) Aplicado lo anterior al caso, esto, obviamente, sin ahondar más en la controversia doctrinal surgida a raíz de ese silencio de la Carta Constitucional acerca de la protección de los intereses difusos, juzga esta Corporación que si el ámbito de protección de las acciones populares no arropa controversias con esos alcances limitados que tiene la que está objetivizada en el proceso, difícilmente puede ésta, entonces, tener despacho favorable, pues evidenciado cómo existen otro tipo de herramientas legales para la protección de los derechos del actor popular y de las demás personas que coadyuvaron su demanda, no solo la tutela, como al efecto da en instruirlo el fallo de tutela citado, sino también otras disposiciones legales, eso es lo que debe concluirse, especialmente cuando se tiene que, enmarcado el conflicto en que se encuentran trenzados demandante y demandado, con desdeño de la administración de la copropiedad, en un ámbito esencialmente contractual, la regla, atendiendo los criterios que sobre el punto acentúa el derecho común, concretamente el precepto 1602 del código civil, ninguna razón justifica abandonar las herramientas establecidas por el legislador en esa materia, para acudir a un instrumento cuya fisonomía repele discusiones con esos alcances».

En esas condiciones considera esta sala, que conforme lo infirió la Sala de Casación Civil, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la negación de la pretensión indicada en la acción popular, más concretamente en cuanto a la falta de valoración probatoria, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la providencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas, jurisprudencia, pruebas y demás elementos de juicios obrantes en el proceso para definir lo que realmente era objeto del recurso que le correspondió resolver, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado desde esa óptica.

Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018) Por otro lado, debe señalarse que si bien es cierto en la sentencia impugnada se otorgó el amparo en relación con la condena en «costas» según las razones atrás mencionadas, también lo es que, de acuerdo con la información suministrada por el magistrado ponente de la providencia censurada, esa situación se encuentra debidamente corregida.

En efecto, en la sustentación de la impugnación dicho funcionario advirtió que el 20 de septiembre de 2018 resolvió el recurso de apelación formulado por el demandado frente al proveído de 26 de junio del mismo año que resolvió sobre la liquidación y aprobación de costas en el referido asunto, providencia en la que aclaró que así el juzgado hubiera impuesto y tasado lo correspondiente a las agencias en derecho, «sin tener en cuenta la prohibición que trae el artículo 38 de la Ley 472 de 1998», lo cierto es que se trató de una aparente contradicción y que, en todo caso, con dicha providencia se subsanó la misma al sostener: (…) aunque la sentencia de primera instancia debía confirmarse porque el actor popular en efecto cuenta con otros mecanismos diferentes a esa acción constitucional para hacer valer sus derechos, ello se haría “sin lugar a imposición en costas, pues no se da la circunstancia prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 para imponerlas”, de donde se sigue que en este caso no había en estricto sentido en pie una condena que autorizara esa liquidación. Claro, es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia lo que [se] hizo fue confirmar el fallo apelado; más no cabe decir que por esa mera circunstancia la condena en costas se mantuvo, naturalmente que si la decisión judicial, por así tenerlo definido la jurisprudencia, está integrada por la parte motiva con la dispositiva, no hay forma de considerar que con todo y esa elucidación de la Sala frente a las costas y a la falta de temeridad del demandante al promover la acción, la condena que se hizo en primera instancia permanezca indemne, lo que significa por contrapartida, que la liquidación realizada por la secretaría, tampoco puede prohijarse. «En fin, el auto apelado habrá de revocarse, no habrá condena en costas dada la prosperidad de la alzada».

No obstante que la Sala de Casación Civil infirió la presencia del señalado «desafuero», es evidente que existe un hecho superado en tal sentido, dada la corrección que en el mismo trámite se surtió con ocasión de la apelación del auto que en primera instancia resolvió sobre la liquidación y aprobación de las costas impuestas en la acción popular.

Por lo tanto, se revocará este apartado y las órdenes subsecuentes para la protección brindada bajo esa perspectiva. En lo demás, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: revocar la concesión parcial de amparo en la providencia impugnada y, como consecuencia de ello, las órdenes impartidas en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva. En lo demás, se dispone confirmar el fallo.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00