República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2144-2015 Radicación n.° 60065 Acta 21 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE TOLIMA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó JHONNATAN ALEXIS WALTEROS ARIAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DE SANIDAD de la misma institución y de la impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, «a la protección especial a los derechos de los conscriptos» y a la igualdad, que estimó quebrantados por las autoridades accionadas. Esgrimió que se vinculó como Auxiliar Regular de la Policía Nacional para cumplir su servicio militar obligatorio; le realizaron los exámenes correspondientes y resultó apto, fue enviado a Cerro Velu del municipio de Natagaima, y sufrió dos caídas en los meses de agosto y septiembre de 2012, de las que sobrevienen afecciones como trastornos mentales o dolencias en la región lumbar; le han ordenado varios exámenes médicos especializados, formulado medicamentos, que no han sido autorizados «en su integridad», porque fue retirado del servicio y por tanto no aparece inscrito en la base de datos del sistema.
Al terminar su servicio militar, continuó con graves afecciones de salud, no obstante fue desvinculado del sistema sin haber «resuelto las situaciones médico-laborales (…), por el hecho de haber sido desvinculado de esta entidad, sin contar que si se ha retirado de ella ha sido como consecuencia de sus afecciones y secuelas mentales y de salud física que fueron producidas durante y con ocasión del servicio militar».
Agregó que le han ordenado exámenes de psiquiatría, neurología y ortopedia, que le han negado porque no está vinculado con la institución. Finalmente, adujo que la entidad no ha practicado el examen médico de retiro, para determinar las dolencias y secuelas de las lesiones sufridas durante el lapso que prestó servicio militar, ni ha convocado a la Junta Médico-Laboral.
Por lo anterior, solicitó su vinculación inmediata al sistema de salud integral por la accionada, se ordene en forma inmediata, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos y «la totalidad de los servicios medico asistenciales e integrales que sean necesarios y que el actor requiera, según los especialistas tratantes, para la recuperación de su salud mental y física».
Se ordene a la Junta Médico-Laboral, definir «las condiciones de discapacidad laboral, imputabilidad al servicio y demás consideraciones que la normatividad especial policial establece y que sean de competencia del citado órgano». Finalmente, pidió exonerar al actor del pago de copagos o cuotas moderadoras. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar a los accionados.
El Director Seccional de Sanidad Tolima respondió que al accionante se le realizó la valoración de licenciamiento el 13 de mayo de 2013 y se le calificó como apto sin ningún tipo de incapacidad o disminución física, decisión que no fue objeto de ningún recurso; que no reposa en el expediente informe administrativo que de cuenta de la caída que refiere en la tutela por lo que no es procedente adelantar la Junta Médico Laboral, ya que dicho informe es la base para la resolución de reconocimiento y liquidación de la prestación correspondiente; admitió que el actor no se encuentra vinculado al sistema de salud de la Policía por las razones anotadas.
El Tribunal, por sentencia de 26 de mayo de 2014, concedió el amparo y ordenó a la pasiva que dentro del término de 48 horas «reactiven la prestación de los servicios de salud médicos asistenciales del accionante y disponga la práctica de los exámenes, procedimientos, remisiones a médicos especialistas, asignación de citas, suministro de medicamentos y demás que hayan sido ordenados por sus médicos tratantes».
Lo anterior, tras advertir que «está plenamente acreditado los médicos tratantes le ordenaron la remisión a varios médicos especialistas y el suministro de varios medicamentos, todo lo cual no se ha podido efectuar debido a que la accionada decidió desvincularlo, no obstante estar pendiente el tratamiento médico que este soportaba, lo cual implica per se, la vulneración de su derecho fundamental a la salud».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Jefe de Área de Sanidad de Tolima impugnó, reiteró los argumentos expuestos en su contestación, informó que ya activó al accionante para que pueda acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos, pero solicitó se le precise el tiempo durante el cual debe mantener la medida habida cuenta que no pertenece a la institución y existe una valoración de licenciamiento que lo califica como apto.
Se opuso a la atención integral ordenada, refirió que debe tenerse en los afiliados al sistema de salud de esa entidad, asumen el compromiso de financiar con sus propios recursos los servicios no incluidos en el plan de servicios y finalmente, insistió en que se le faculte para hacer el recobro correspondiente al Fosyga, por lo cual solicitó se revoque la decisión. IV.
CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, insertos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Ahora bien acorde a las pruebas allegadas, se evidencia que el accionante ha venido recibiendo tratamiento médico por diferentes afecciones según da cuenta la copia de la historia clínica (folios 4 a 21), el 17 de mayo de 2013 la Dirección de Sanidad le practicó examen de licenciamiento (folios 43 a 45) en el que lo calificó como apto; posteriormente, le fue diagnosticada «Dorsalgia, no especificada (M549) Post- Trauma» (folio 17), y por último Cefalea Postraumática Crónica, Cervicalgia y trastorno mixto de ansiedad y depresión (folio 18).
En el examen de licenciamiento el actor informó que tenía dificultad para «hacer ejercicios», «sentarse y agacharse», además, que sufrió una «caída en servicio», y sin que ninguno de los aspectos referidos hubiera sido objeto de un examen con mayor detalle se le calificó como «apto», no obstante lo anterior, la accionada lo desvinculó del subsistema, de forma que resulta necesario establecer el tratamiento y la atención debidas, según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1796 de 2000, el cual regula, la procedencia de los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica, conforme al cual se realizarán para la definición de la situación médico-laboral, entre otros eventos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 19 del mismo Decreto, menciona que una de las causales para que se realice la Junta es cuando “en la práctica de un examen de capacidades sicofísicas se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral”; además, debe determinarse si la situación de salud del accionante, se agudizó durante la prestación del servicio militar, luego la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es responsable de la continuidad del tratamiento médico, más aún cuando el artículo 18 de tal normativa así lo refiere, y el 24 señala que es “obligación del Comandante o Jefe respectivo” elaborar informe administrativo “en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones”, proceso que en el caso del promotor de la acción no aparece que se hubiere realizado.
En ese orden, el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad evalúe su estado de salud por la patología presentada al servicio de tal Institución y en aras de su protección, se ordenará suministrar la atención médica necesaria al accionante para el cuidado de la enfermedad que padece, y en ese orden, ante la eventual lesión, elabore el informe administrativo de los miembros de la Fuerza Pública, asimismo, se le practique valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación del servicio, en los términos del Decreto 1796 de 2000.
De otra parte, en relación con la atención integral que ordenó el fallador de primer grado, recuérdese que la misma se encuentra desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia»; sin embargo, su reconocimiento por vía de tutela está supeditada a la probanza de la vulneración de un derecho fundamental, y que sea patente la posible continuidad de la conculcación de esa garantía, lo que no puede recaer en situaciones futuras o inciertas.
Es así, que en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al promotor se le ordenó la prestación de servicios de salud, la práctica de exámenes, procedimientos, remisiones a médicos especialistas, asignación de citas, suministro de medicamentos y demás, sin puntualizar que la misma recae sobre la patología diagnosticada «Dorsalgia, no especificada (M549) Post- Trauma» y «Cefalea Postraumática Crónica, Cervicalgia y trastorno mixto de ansiedad y depresión», ya que no es viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la orden constitucional en el sentido antes indicado, esto es, para que la atención ordenada se circunscriba a la enfermedad diagnosticada por los médicos tratantes con lo que se protegen los derechos fundamentales invocados, en razón a que no hay lugar a impartir orden de atención integral, conforme a lo expuesto.
Finalmente, no se accederá a ordenar repetir contra el FOSYGA, como lo solicita la recurrente, pues la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Ley 352 de 1997, no lo contempló, máxime cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el “el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley ”, admitiéndose con ello que existen dos sistemas paralelos prestadores de salud, esto es, las EPS propiamente dichas y la de Sanidad Militar y Policial, las cuales tienen una regulación propia, que no permite la reclamación del sobrecosto en los términos pretendidos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme lo anotado en las consideraciones en punto a que la orden se restringe al tratamiento de la patología «Dorsalgia, no especificada (M549) Post- Trauma» y «Cefalea Postraumática Crónica, Cervicalgia y trastorno mixto de ansiedad y depresión», CONFIRMAR en todo lo demás. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11