CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77191 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21431-2017 Radicación n.° 77191 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALVARO CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 1.º de noviembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia no. 73268310300220150002000.
I.
ANTECEDENTES ALVARO CASTAÑEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refirió el promotor que presentó demanda de pertenencia contra Concepción Cardoso de Alonso y los herederos determinados e indeterminados de Ascensión Cardoso de Lucena y Elizabeth Lucena Cardoso, con el propósito de obtener por prescripción adquisitiva el dominio del «predio urbano casa lote ubicado en el Municipio del (sic) Espinal Tolima, con nomenclatura carrera 5 No. 7-51/53/57/59», pues asegura que desde hace 10 años ejerce actos posesorios sobre el mismo.
Agregó que los convocados a juicio formularon demanda de reconvención, con la finalidad de que se le restituyera dicho bien. Expuso que el trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Espinal, autoridad que en proveído de 16 de febrero de 2016 denegó las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble a los demandados, decisión que apeló el aquí accionante ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que en sentencia de 19 de septiembre de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que el actor no demostró el cumplimiento del tiempo mínimo requerido para adquirir el inmueble en comento, dado que aquel pasó de ser administrador por delegación a poseedor el 13 de marzo de 2011, fecha del deceso de Nohora Cardoso de Fuentes, quien le otorgó la facultad de representación. Sostuvo el proponente que la determinación del ad quem vulneró sus garantías superiores, dado que « los señores magistrados no podían entrar a (…) cambiar [su] calidad de arrendatario por la de simple administrador, pues esto último no fue objeto de debate, el [que] se centraba en probar que el prescribiente no fue poseedor desde el año de 1999 hasta el año 2015, sino como arrendatario mero tenedor, tal como lo expusieron los demandados y reivindicantes, a los señores jueces y colegiados era solo determinar si se probaba o no por ellos la mera tenencia en calidad de arrendatario el suscrito y la fecha de mutación a poseedor».
Agregó que tiene derecho a que se le reconozca la prescripción adquisitiva de dominio, pues asegura que en abril de 1999 ocupó la totalidad del bien y, por tanto, mutó su calidad de mero tenedor a poseedor, lo cual evidencia que cumplió con el tiempo mínimo requerido para ello. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Espinal, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia no. 73268310300220150002000, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Espinal sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto que «el actor en su propia declaración, reconoció “dominio ajeno” y desde ese ángulo se produjeron dos efectos mayúsculos y relevantes: i) se interversó (sic) el título que se alegaba, y ii) no le alcanzó el tiempo para usucapir el bien».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.º de noviembre de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable, en la medida que el Tribunal convocado realizó un estudio detallado de los medios de convicción suministrados, para concluir que el actor ostentó la calidad de poseedor a partir del 13 de marzo de 2011, fecha en que ocurrió el deceso de Nohora Cardoso, quien le otorgó las facultades para administrar el predio en comento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin expresar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen si valor y efecto la sentencia proferida el 19 de septiembre de los cursantes por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal censurado logró constatar que el «título precario» con el cual el demandante inició su relación jurídica con el predio no fue el de arrendatario sino de cuidador y administrador por delegación que le hiciera Nohora Cardoso (q.e.p.d.).
De ahí, que el ad quem lograra evidenciar que la intervención del demandante como poseedor del referido inmueble iniciara desde el fallecimiento de Nohora Cardoso, esto es, el 13 de marzo de 2011, dado que a partir de ese preciso instante cesó su obligación de «resist [irse] a tal mandato como rehusarse a rendir cuentas o similares», situación que en modo alguno pudo ser desvirtuada por el accionante, pues si bien afirmó que ejerció actos de señor y dueño desde el año 1999, lo cierto es que no acreditó tal circunstancia. En este sentido, concluyó que no se cumplieron a cabalidad los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto no se demostró que hubiere transcurrió el mínimo de tiempo requerido para ello.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la misma fue adoptada con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00