CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82883 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2143-2019 Radicación n.° 82883 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CLAUDIA EMILIA VILLA ROJAS contra el fallo que profirió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que vinculó a la COOPERATIVA MULTIACTIVA INTEGRAL, COOPEDUCAMOS y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Claudia Emilia Villa Rojas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento de la protección constitucional, que adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra la Cooperativa Multiactiva Integral, Coopeducamos y, solidariamente, contra el Municipio de Medellín, dirigida a que se le reconociera las acreencias laborales adeudadas y las indemnizaciones por despido injusto y no pago de salarios y prestaciones sociales; que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín profirió sentencia el 22 de noviembre de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y negó la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 22 de noviembre de 2018, revocó el numeral segundo de la decisión proferida por el a quo, en el sentido de absolver al Municipio de Medellín de las condenas solidarias proferidas en contra del mismo.
Precisó que las decisiones proferidas en ambas vulneraban sus garantías superiores, porque no había existido prueba alguna en el expediente, que acreditara la buen fe del empleador para ser eximido de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pues el despido de los trabajadores había sido masivo y sin mediar autorización de la autoridad competente, sumado a que sin elementos de juicio se había desconocido la responsabilidad solidaria del Municipio de Medellín en las condenas impuestas.
Solicitó, en consecuencia, se amparara el derecho reclamado y que, en procura de restablecerlo, se revocara el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se declarara solidariamente responsable al Municipio de Medellín de las condenas impuestas en primera instancia. Asimismo, pidió que se ordenara a los accionados reconocer y pagar la indemnización moratoria alegada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 2018, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medelínadmitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín señaló que la decisión proferida por ese despacho estaba sustenta en las pruebas recaudadas; y que además el «juez laboral como director del proceso esta[ba] dotado entre otros atributos, de la libre formación del convencimiento ».
De otra parte, precisó que el abogado Alcides Riaño Sánchez, quien dijo actuar como apoderado de la accionante, no acreditó dicha calidad, toda vez que no había aportado el poder para actuar en representación de la señora Claudia Emilia Villa Rojas. La Alcaldía de Medellín precisó que en el presente asunto había falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el amparo solicitado no se dirigía frente al ente territorial.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 13 de diciembre de 2018, negó el amparo implorado con fundamento en que los razonamientos de la Sala reprochada, al margen de que se compartieran o no, eran razonables, fundados y se habían basado «en la libre valoración del juez frente a los elementos de juicio allegados al proceso».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en que no se había analizado «razonadamente el asunto materia de protección». CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este sentido, la Sala abordará el estudio de la providencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 22 de noviembre de 2018, ya que los reproches en los que la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus garantías superiores quedaron definidos en ese proveído. En tal orden, se observa que dicha corporación en el proveído cuestionado señaló con relación a la exoneración de responsabilidad solidaria reclamada respecto del demandado Municipio de Medellín, que analizado el material probatorio allegado al plenario, del mismo no se advertía que el citado municipio hubiera ejercido «poder subordinante» respecto de la demandante, toda vez que de los testigos recepcionados se infería que Claudia Emilia Villa Rojas estaba bajo la dependencia y subordinación de Miladis Montero, empleada de la cooperativa demandada, persona que entre otras cosas daba instrucciones sobre reuniones, sesiones de capación, etc.
Asimismo, precisó que no se podía predicar tampoco la solidaridad del contrato suscrito entre el Municipio de Medellín y la cooperativa para el desarrollo del programa institucional « buen comienzo », comoquiera que no se trataba de un convenio interadministrativo para la ejecución de una labor propia del Municipio de Medellín, sino la ejecución de una actividad conexa a su « objeto central ».
Agregó que la cooperativa para la ejecución del mencionado contrato había actuado con « independencia directiva y administrativa », bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, la accionante reprocha que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas absolvió a las demandadas de la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Sobre el particular, deviene pertinente precisar que el Juzgado para arribar a esa decisión, estimó que la sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales no era «automática», en tanto debía analizarse la existencia o no de la mala fe del emperador en la sustracción de su obligación, de conformidad con el precedente: «Consejo Superior de la Judicatura del 22 de marzo de 2002, rad. 17849»; y que comoquiera que la misma demandante había confesado que con ocasión de la liquidación de la Cooperativa Coopeducamos su contrato de trabajo había sido terminado, ello resultaba en una razón suficiente para estimar que el no pago de las prestaciones sociales no se originaba en la mala fe del empleador, sino por el contrario en la situación precaria de la empresa.
En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por la accionante, toda vez que, en realidad, las autoridades accionadas en las providencias reprochadas realizaron analisis con el enfoque que legalmente correspondía y con respaldo en las pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados.
Lo anterior pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, descartándose así la vía de hecho invocada, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.
Ahora bien, esta sala ha indicado que: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018).
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00