CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2143-2016 Radicación 64529 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ JAVIER NARANJO RIVAS parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de aquella ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso penal n° 17001610679920128490800.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ JAVIER NARANJO RIVAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y al principio de «LEGALIDAD», los que según anota, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Informó el peticionario, que el 18 de noviembre de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, ello en virtud a la denuncia penal instaurada el 4 de diciembre de 2012 por Patricia Idarraga Serna, madre de la presunta víctima, quien para ese entonces contaba con 9 años de edad.
Indicó que apeló la sentencia anterior pero que el 18 de septiembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Manizales la confirmó íntegramente, por lo que propuso el recurso extraordinario de casación, que a su vez fue inadmitido el 29 de abril de 2015 por la Sala Penal de esta Corte, de modo que «en este asunto ya están agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial».
Esgrimió que tanto la acusación como las sentencias de instancia se fundamentaron en la entrevista realizada por el ente investigador a la menor E.V.I., a la cual le dieron la calidad de prueba con sustento en la L. 1052/2013, cuando ello no era posible dado que la presunta víctima no declaró en el juicio y además, dicho precepto no debía aplicarse a su caso porque los hechos investigados fueron denunciados antes de su entrada en vigencia. Añadió el promotor que sus garantías procesales han sido vulneradas, ya que fue condenado a partir de «una prueba de referencia», introducida ilegalmente mediante la aplicación de la L.1052/2013 que no estaba vigente al momento de los hechos y por ende, para ese entonces la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolecentes víctimas de delitos contra la integridad, libertad y formación sexual no constituía un elemento probatorio válido.
Insistió en que tanto el Juzgado como el Tribunal lo condenaron en razón a un acto de investigación que no podía ser tenido en cuenta en el juicio, no sólo por respeto al debido proceso sino también al principio de legalidad que rige la actividad penal, por lo que acude al presente mecanismo constitucional para que se tutelen sus derechos fundamentales y se revoquen las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado la Sala de Casación convocada se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual informó que el peticionario no hizo uso adecuado de los medios ordinarios de los que disponía, ya que el recurso de casación no cumplió con las exigencias mínimas para su selección y adicionalmente, omitió formular el recurso de insistencia ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales pidió negar el amparo porque no se dan los presupuestos que han sido identificados como necesarios para que proceda contra providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal de Manizales allegó copia de las providencias cuestionadas. Agotado el trámite de rigor, la Sala que conoció del asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 26 de noviembre de 2015 denegó el amparo, tras sostener que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde el momento en que se inadmitió el recurso de casación presentado por el peticionario, a la fecha de interposición de esta acción, transcurrieron más de seis meses, por lo que el término prudencial para acudir a la vía constitucional se encontraba superado.
Agregó el fallador de primera instancia que no es posible acceder a las súplicas del actor, debido a que implican reabrir el debate probatorio en un juicio ya concluido. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna mediante escrito obrante a folios 153 a 159, en el que volvió sobre sus planteamientos iniciales, en los que hizo referencia a la violación del principio de legalidad y favorabilidad.
Agregó el recurrente que el presupuesto de la inmediatez sí está cumplido como quiera que, luego de la inadmisión del recurso de casación, su defensor formuló el recurso de insistencia que fue resuelto negativamente mediante concepto de 21 de mayo de 2015 por parte del Jorge Emilio Caldas Vera, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, decisión de la cual conoció hasta el 16 de junio de ese año, por tanto, debe entenderse que esta acción fue interpuesta oportunamente.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Principia la Sala por destacar que contrario a lo considerado por el a quo constitucional, en el asunto objeto de examen sí está cumplido el presupuesto de la inmediatez, porque el reproche del actor se enfila contra las decisiones tomadas al interior del proceso penal en el que resultó condenado y por ello pide revocar las decisiones adiadas 18 de noviembre de 2013, 18 de septiembre de 2014 y 29 de abril de 2015, las cuales recurrió en apelación, casación e insistencia, según indica bajo la gravedad de juramento; que el recurso de insistencia propuesta contra la última de las decisiones fue resuelto el 21 de mayo de 2015, de manera que esta acción de tutela fue impetrada oportunamente, si se tiene en cuenta que desde la fecha de emisión de la última de aquellas decisiones – 21 de mayo de 2015- y la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo -9 de noviembre de 2015 – no han trascurrido los 6 meses razonables para acudir a ella y por ende resulta impreciso calificar de extemporánea la solicitud de amparo.
Ahora bien, el hecho de que la acción constitucional cumpla a cabalidad con el anterior presupuesto, no implica per sé que deba ser concedida, pues resulta improcedente según lo prevé expresamente el D. 2591/1991, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando teniendo otros medios de defensa por la vía ordinaria, la parte interesada los desaprovecha, eventos en los cuales la jurisprudencia ha estimado que la protección no puede abrirse camino, porque con ello se desconocería su naturaleza excepcional y subsidiaria.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy se ventila en esta Sala se observa que la inconformidad planteada pudo ser resuelta a través del recurso de casación, el cual si bien fue interpuesto por el actor, fue inadmitido por la Sala Penal de esta Corte el 29 de abril de 2015, cuando al revisar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda, dicha Magistratura detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, en tanto la sustentación de los dos cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el interesado, se cometieron en la segunda instancia, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario y cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte que invoca la protección, quien dilapidó la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.
Ante tal escenario, independientemente de los errores que alega el recurrente, la acción de tutela no puede prosperar como quiera que las decisiones emitidas en el juicio en cuestión son definitivas y gozan de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzaron como consecuencia de la actitud descuidada que asumió el entonces acusado y que no puede tener auspicio en esta sede.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones ya acotadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2