Micelio
STL2143-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2143-2015 Radicación n° 39284 Acta 21 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ERCILIA MARÍA ESCORCIA MONTERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y PORVENIR S.A., la cual se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital y móvil. Indicó que el 24 de enero de 2007 falleció su compañero permanente Carlos Montero Herrera, con el que convivió más de 24 años y procreó a María de los Milagros y Carlos Enrique Montero.

Aseguró que aquél cotizó 145,43 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, pero le fue negado el derecho pensional por incumplir el requisito de fidelidad al sistema. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito por fallo de 15 de julio de 2011 condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, decisión que revocó el Tribunal accionado el 27 de marzo de 2012.

El 17 de marzo de 2014 radicó derecho de petición con el que reclama nuevamente la prestación pensional, el cual fue resuelto el 22 de abril siguiente, negando lo pedido. Verificado el sistema de consulta se advierte que la actora presentó recurso de casación, el cual fue declarado desierto el 8 de mayo de 2013 toda vez que «no fue sustentado oportunamente», que interpuso reposición, pero fue negado el 5 de marzo de 2014; así mismo que esta Sala de la Corte por sentencia de 11 de junio de 2014, negó otra acción constitucional que tenía el mismo fin.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 y ordenar que se dicte una nueva en la que no se exija el requisito de fidelidad. Por auto de 18 de febrero de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

En el caso bajo examen, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que la accionante presentó con anterioridad idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió mediante sentencia de 11 de junio de 2014 (CSJ STL, 11 jun. 2014, rad. 36606); ambas acciones están dirigidas a los mismos sentenciadores, versan sobre hechos y fundamentos jurídicos exactos, e invocan los mismos derechos fundamentales, circunstancias estas que fueron definidas en la providencia mencionada.

De esta manera, en el presente amparo no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6