Radicación n.° 77159 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21424-2017 Radicación n.° 77159 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JULIÁN CAMILO VILLARREAL ERASO contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados la DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN y de TALENTO HUMANO de dicha entidad, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JULIÁN CAMILO VILLARREAL ERASO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el proponente que se inscribió a la convocatoria no. 404-2016, ofertada por la Policía Nacional para los «jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres, y que desearan resolver su situación militar en la modalidad de auxiliar de policía».
Adujo que mediante Resolución no. 30 de 1.º de marzo de 2017, dicha institución lo vinculó al servicio militar en calidad de auxiliar regular, pero asegura que se debió efectuar «conforme a la modalidad de auxiliar de Policía bachiller, con el fin de cumplir y atender la obligación de la prestación del servicio por lapso de 12 meses, así como la garantía de pernoctar en [su] domicilio al lado de [su] núcleo familiar, al cuidado de [su] señora madre quien se encuentra gravemente enferma de cáncer de mama».
Relató que el 31 de agosto de 2017 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional para que se modificara su vinculación, se le otorgaran las prerrogativas del licenciamiento en los términos de la Resolución 3302 de 2010 y le expidieran su libreta militar y tarjeta de conducta de acuerdo con la Ley 48 de 1993. Agregó que el 23 de septiembre de siguiente recibió respuesta, a través de la cual le informaron que ella no era procedente, dado que fue nombrado en la modalidad que escogió al momento de inscribirse al servicio.
Sostuvo el convocante que las autoridades accionadas vulneran sus derecho fundamentales, pues fue incorporado a las filas de la Policía Nacional en calidad de auxiliar regular, cuando debió ser como bachiller, de acuerdo a su formación académica, yerro que implica que el tiempo del servicio sea de 18 meses y que realice funciones que no le corresponde.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a las autoridades convocadas modificar la modalidad de prestación de su servicio militar; que se disponga su licenciamiento a partir del 1.º de marzo de 2018 y, en consecuencia, se efectúe «el pago de la prima (…) consistente en un (1) salario mínimo legal vigente», junto con las demás prerrogativas; que se expida su libreta militar; que se autorice su salida del Comando de la Policía para pernoctar en su domicilio y que se le entregue «la constancia de servicios médicos de sanidad policial por un (1) mes más, posterior a [su] licenciamiento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada y ordenó vincular a la Dirección de Incorporación y de Talento Humano de la Policía Nacional, el Departamento de Policía de Nariño y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Departamento de Policía de Nariño sostuvo que no es de su competencia adelantar los procesos de vinculación del personal, dado que tal función se encuentra asignada a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional.
Por su parte, esta última dependencia refirió que no se vulneraron las garantías superiores del actor, en la medida que la duración de su servicio es de 12 meses, conforme se encuentra estipulado para el auxiliar de Policía Bachiller, como consta en la Resolución no. 30 de 1.º de marzo de 2017, a través de la cual fue vinculado al servicio militar.
Los demás intervinientes en la acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017 concedió el amparo tutelar reclamado y, para su efectividad, dispuso: (…)
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, a través de su Comandante, que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, si aún no lo hace, a conceder al Auxiliar de Policía Bachiller JULIAN (sic) CAMILO VILLARREAL ERASO, el beneficio de pernoctar en el domicilio señalado dentro de los documentos de incorporación, siempre que este se encuentre ubicado en la ciudad de Pasto, conforme lo regula la resolución No. 3302 de 2010, a través de la cual se adopta el Manual para la administración del personal auxiliar de Policía y auxiliar de Policía bachiller, en su numeral 4.6, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR por improcedentes las restantes pretensiones contenidas en el escrito tutelar, por las razones que anteceden (…) Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo que no es posible acceder al cambio de modalidad de prestación del servicio, toda vez que el petente se inscribió a la convocatoria de auxiliar de Policía Bachiller, cuya duración del servicio es de 12 meses, luego, no se ha desconocido su condición, razón por la cual no permanecerá vinculado por un tiempo superior al lapso mencionado.
Por otra parte, manifestó la improcedencia de la expedición de su libreta militar, dado que se no han cumplido los requisitos para ello. Finalmente, en cuanto a la solicitud de autorizar su salida para pernoctar en su domicilio, señaló el Tribunal que no había impedimento para ello, dado que el numeral 4.6 de la Resolución no. 3302 de 2010 así lo permitía, máxime cuando el tutelante pretende acompañar a su madre, quien padece «TUMOR MALIGNO DE MAMA».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual controvierte la manifestación realizada por la parte accionada, pues asegura que realiza funciones propias de un auxiliar de Policía regular, razón por la cual insiste en que se efectúe el cambio de modalidad del servicio a auxiliar de Policía Bachiller. Así mismo, reiteró su solicitud que se ordene su licenciamiento a partir del 1º de marzo de 2018 y, en consecuencia, se hagan efectivas todas sus prerrogativas, conforme lo prevé la resolución 3302 de 2010.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub judice, observa la Sala que el accionante pretende que se modifique su modalidad de prestación del servicio militar al de auxiliar de Policía Bachiller, pues asegura que fue vinculado a las filas de dicha institución como auxiliar de Policía Regular sin que se tuviera en cuenta su calidad de bachiller, lo cual implicó que la prestación de su servicio se extendiera y que desempeñara funciones que no son propias de su cargo.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto no se desconocen las prerrogativas fundamentales del accionante, dado que al revisar la documental obrante en el plenario, se observa que mediante Resolución no. 030 de 1.º de marzo de 2017, el promotor fue vinculado al servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía bachiller por un lapso de 12 meses.
Luego, no es de recibo para esta Colegiatura la solicitud planteada por el libelista, referente a que se modifique su tipo de vinculación, pues aun cuando sostiene que desempeña labores que son propias de los auxiliares de Policía Regular, lo cierto es que carece el expediente de medio de convicción alguno que permita constatar tal manifestación. Por el contrario, se observa que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional en su escrito de contestación insitió que aquel desempeña el cargo para el cual se inscribió, como da cuenta el acto administrativo en comento.
Finalmente, se advierte la improcedencia de la solicitud formulada por el convocante, concerniente a que se ordene su licenciamiento a partir del 1.º de marzo de 2018, dado que se no se encuentra cumplido el requisito para ello, esto es, la culminación de su servicio militar, de conformidad con lo previsto en la Resolución 3302 de 15 de octubre de 2010 –Manual para la Administración del Personal Auxiliar de Policía y Auxiliar de Policía Bachiller-.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 9