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STL21422-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 663 de 1993Ley 113 de 1990Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77279 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21422-2017 Radicación n.° 77279 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron LUCILA MEDINA MARTÍNEZ, ÓSCAR DARÍO, YINETH y YADIRA FARÍAS MAYORGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil n.° 2015-00762-01.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron la presente acción en los siguientes hechos: Que el 18 de diciembre de 2010, Favián Rodríguez Espitia, conductor del vehículo de placas CZT-237, tuvo un accidente de tránsito en el que Víctor María Farías perdió la vida; que como esposa e hijos de la víctima, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Favián Rodríguez Espitia y Seguros del Estado S.A., con el fin obtener el reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante, así como de los perjuicios morales sufridos por el incidente mencionado; que dentro de la oportunidad pertinente, la aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó «configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima; incumplimiento de los requisitos legales para la afectación de una póliza de responsabilidad civil; el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguros de automóviles N- 37-48-101009862; límite de responsabilidad de la póliza de seguro de automóviles; inexistencia de obligación solidaria de seguiros del estado S.A. e inexistencia de la obligación»; que el 30 de marzo de este año, el despacho judicial de conocimiento, accedió a lo perseguido por la parte demandante, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 17 de julio de 2017.

Afirmaron que en el recurso de apelación pidieron que se condenara a la aseguradora al pago del perjuicio moral, toda vez que « dicha exclusión no está fijada en la primera página o en la primera hoja de la póliza que fue aportada por la aseguradora a ese juicio». Alegaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida en la segunda instancia dentro del proceso civil, para que en su lugar se incluya en la condena de perjuicios morales a la citada aseguradora. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir la decisión atacada.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento procesal del asunto, y afirmó que la decisión proferida en esa instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que no existe la vulneración aducida por los accionantes. La sociedad Seguros del Estado S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, ya que la tutela no es un recurso adicional para que sean estudiados los argumentos desatendidos por el juez natural del asunto.

Por sentencia del 25 de octubre del presente año, la sala de conocimiento, concedió el amparo invocado en los siguientes términos: (…) DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 17 de julio de 2017, mediante la cual se confirmó la emitida en primer grado. (…) ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente, emita nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. Para arribar a dicha determinación, afirmó que tanto la interpretación de las normas que regulan el seguro de responsabilidad civil, como la apreciación de la póliza realizada por el tribunal «fueron manifiestamente irrazonables».

Luego, afirmó que el juez plural al considerar que los artículos 1088 y 1247 del Código de Comercio, «limitaban el seguro de responsabilidad civil a los perjuicios patrimoniales», desconoció que: «(…) las distintitas tipologías de perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual no tienen el mismo significado en el contexto del seguro de daños, pues lo que para aquélla son dos conceptos distintos (daño emergente y lucro cesante), en éste corresponden a un mismo rubro (daño emergente).

De igual modo, lo que para la responsabilidad. De igual modo, lo que para la responsabilidad civil extracontractual es un daño extrapatrimonial, para el seguro de daños es perjuicio de orden pecuniario. En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa una erogación que afecta su patrimonio, independientemente de la calificación que cada daño reciba en el derecho de la responsabilidad civil.

Posteriormente, citó el artículo 1127 del Código de Comercio y su modificación establecida en el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, para manifestar lo siguiente: (…) la razón de la reforma legal fue adicionarle que el propósito de este contrato es el resarcimiento de la víctima quien pasó a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el pago del seguro, dado que en su acepción primigenia el seguro de responsabilidad civil no era «un seguro a favor de terceros», por lo que en tal virtud el damnificado carecía « de acción directa contra el asegurador».

Bajo su concepción original, el único fin de ese convenio era indemnizar al asegurado por los eventuales costos que tuviera que pagar a terceros en razón de los perjuicios que les ocasionaran sus acciones u omisiones antijurídicas. Pero con la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 esa situación cambió al ser el propósito principal de ese contrato el resarcimiento de la víctima (…) Con base en lo expuesto concluyó que el referido precepto legal debía entenderse «desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador esta obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro (…)», por lo que el tribunal cometió un error manifiesto y trascendente al negar la condena contra la aseguradora llamada en garantía. Finalmente, sobre el artículo 44 de la ley en comento, y el 184 del Decreto 663 de 1993, afirmó que su contenido «indican clara e inequívocamente que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza», de manera que lo interpretado por el juez plural accionado se encuentra en contravía de lo allí dispuesto, por cuanto consideró que esas disposiciones solo expresaban que «(…) las condiciones generales deben contener, de manera continua y con posterioridad a la primera página, amparos y exclusiones».

III. IMPUGNACIÓN La sociedad Seguros del Estado afirmó que los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, « (…) desdibujan el negocio jurídico del contrato de seguro (…)», además que «(…) el mero hecho de no compartir el criterio del Juzgador de la causa no es suficiente para calificar de irregular la tesis, y a través de tutela revocar una decisión que debió ser sometida a recurso extraordinario de casación».

Insistió en que el tribunal para declarar probada la excepción « límite de responsabilidad y perjuicio moral como riesgo no asumido » corresponde a un estudio juicioso del artículo 1127 del Código de Comercio. Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia impugnada. IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Lo anterior, resulta relevante para la presente controversia, pues el juez de primera instancia consideró que el colegiado accionado en la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 incurrió en una vía de hecho, circunstancia que habilitó su intervención para proteger los derechos fundamentales, que según su criterio, fueron vulnerados. Al revisar los argumentos expuesto en la impugnación y la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en el asunto bajo estudio, se advierte que dicha decisión deberá confirmarse, toda vez que la providencia cuestionada sí transgredió los derechos fundamentales de la parte demandante.

Sobre la interpretación del artículo 84 de la Ley 45 de 1990, se advierte que en reiteradas oportunidades, la Sala Civil de esta Corporación ha establecido lo siguiente: En el estadio actual se le asigna otro rol al seguro de responsabilidad civil, pues ha cambiado sustancialmente el principio por el cual la obligación del asegurador era la de “indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley” (se subraya), para ser reemplazada por la de “indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (se subraya), conforme a la reforma que al mentado artículo 1127 del Código de Comercio introdujo el 84 de la ley 45 de 1990.

Como se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización. Mírese así cómo ésta, y por consiguiente sus herederos, según el caso, no ocupan la posición de asegurados, pues su derecho frente al asegurador surge de la propia ley, que ha dispuesto claramente una prestación en su favor, en calidad de beneficiarios, aunque circunscrita a los lineamientos trazados por el contrato de seguro - y en lo pertinente por la misma ley -, de modo que la víctima, ha de reiterarse, no sólo se tendrá como beneficiaria de la indemnización - artículo 1127 in fine -, sino que estará asistida, además, de una acción directa como instrumento contra el asegurador, como inequívocamente aflora del tenor del artículo 1133 ejusdem, modificado por el 87 de la ley 45 de 1990, por el cual “en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.

Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. Sobre el particular, en providencia de la misma fecha, la Sala expuso que en consonancia “con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima - artículo 1131 del Código de Comercio -, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro - artículo 1127 ibídem - y que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador - artículo 1133 ejúsdem - la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley” (exp. 7614, no publicada aún oficialmente).

Sentencia CSJ SC, del 10 de febrero de 2005 Ahora bien, en cuanto al artículo 44 de esa ley, esta Sala de Casación al resolver una acción de tutela de contornos similares en sentencia del 25 de julio de 2013, expediente No. 11001-02-03-000-2013-01591-00, expresó: En este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión confirmatoria proferida por la Sala encartada el día 22 de mayo de 2013, mediante la cual sostuvo la de primer grado que dispuso continuar con la ejecución sub lite, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. 2.1.- Revisados los medios de acreditación allegados a esta actuación, se constató que el Tribunal, aparte de citar jurisprudencia extensamente, precisó, entre otras reflexiones, que (…)“al no figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza [el preciso sustento que en su oportunidad fue esgrimido como causa de exclusión], tal como lo manda el artículo 44 [de la] Ley 45 de 1990 y el artículo 184-c) [del] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dec. 663 de 1993), exigencia que no se encuentra satisfecha en la póliza objeto de estudio”, tal la “razón para afirmar que no puede en ese evento tenerse la objeción realizada por la aseguradora como seria y fundada ”, (…).

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, (…) amén que las defensas planteadas fueron sustentadas a contragolpe de los preceptos legales que regulan la materia aseguraticia y particularmente con los que tienen que ver con la forma en que se deben estipular las exclusiones que se buscan hacer valer para exculpar el pago del riesgo aceptado por causa de concretarse el siniestro amparado, (…).

(Negrilla fuera de texto). Bajo ese contexto, como la decisión atacada no se encuentra ajustada al criterio jurisprudencial sobre la interpretación y el alcance de dichas normas, resulta acertado conceder el amparo, tal y como lo decidió el juez de primera instancia. Aunado a lo anterior, se debe precisar que como la condena impuesta por daños morales fue de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ese valor no es suficiente para alcanzar el interés jurídico para recurrir en casación en materia civil, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 339 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � En este sentido, el proyecto que se convirtió en la ley 45 de 1990 indicaba que dicho seguro consagraba “un contrato en favor de terceros”.

(Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 113 de 1990 - Cámara, publicada en “Antecedentes Legislativos del Derecho de Seguros en Colombia”, Acoldese - Acoas, Bogotá, 2002, pag. 334). SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00