CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77077 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21421-2017 Radicación n.° 77077 Acta no. 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO URIBE GALLO, JESÚS ALBERTO PLATA, MARÍA ETERGIRIA ARTEAGA GALLEGO, JOHN ROBERT PECKHAM, SANDRA PATRICIA CASTRO, MARÍA ISABEL MEJÍA y WILLIAM ALBERTO POSADA GIRALDO, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., la empresa ARCOR INMOBILIARIA S.A., así como las partes e intervinientes dentro de la actuación objeto de cuestionamiento que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES JOHN JAIRO URIBE GALLO, JESÚS ALBERTO PLATA, MARÍA ETERGIRIA ARTEAGA GALLEGO, JOHN ROBERT PECKHAM, SANDRA PATRICIA CASTRO, MARÍA ISABEL MEJÍA y WILLIAM ALBERTO POSADA GIRALDO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que celebraron un contrato de encargo fiduciario con la empresa Arcor inmobiliaria S.A. y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., para la realización del proyecto «Escala Llanogrande Medicina Integral», relativo a la construcción de ochenta consultorios, un laboratorio y ocho locales comerciales.
Manifestaron que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, formularon demanda de responsabilidad civil contra dichas entidades, con el propósito de obtener el pago de la indemnización de perjuicios, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 16 de febrero de 2017 denegó las pretensiones de la demanda.
Relataron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en sentencia de 15 de junio siguiente confirmó la determinación de primer grado, al considerar que «las condiciones contractuales en las que se desarrolló el plan para ejecutar el proyecto inmobiliario mediante la constitución de un fideicomiso y la celebración de encargos fiduciarios para la administración del inmueble y los recursos» son el producto de la autonomía de la libertad contractual de las partes.
Agregaron los proponentes que interpusineron recurso de casación; sin embargo, el 16 del mismo mes y año fue denegada su concesión. Sostuvieron los petentes que el criterio adoptado por el ad quem es violatorio de sus garantías superiores, pues aseguran que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. desembolsó el dinero a la empresa Arcor Inmobiliaria S.A., sin que se cumplieran a cabalidad las condiciones para ello, esto es, que el proyecto hubiese alcanzado el punto de equilibrio.
Asimismo, señalaron que dicha transacción se llevó a cabo sin que estuviera acompañada de la firma del auditor fiscal, requisito «esencial para evidenciar que la obra estaba paralizada y que no se iba a construir porque Arcor estaba en quiebra». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 15 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se ordene la devolución de los dineros aportados, junto con los intereses causados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela, a fin de que el mandatario judicial acreditara su facultad para representar los intereses de Jorge Iván y María José Fernández Turizo. Cumplido el término sin que se allegara escrito alguno, el 6 de octubre siguiente la Sala homóloga Civil rechazó el amparo formulado por Jorge Iván y María José Fernández Turizo, por no haber sido subsanado.
Asimismo, admitió la demanda frente a los demás convocantes, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la actuación objeto de cuestionamiento que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura que la parte actora pretendió convertir el presente trámite ius fundamental en una instancia más. Por su parte, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. solicitó denegar las pretensiones formuladas, pues asegura que actuó dentro de los parámetros establecidos en el contrato de fiducia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, puesto que el Tribunal analizó las pruebas recaudadas y concluyó que la demandada obró de conformidad con lo pactado en el contrato de fiducia, situación de la que descartó un incumplimiento, «habida cuenta que cuando desembolsó el dinero recaudado en el marco de dicho negocio, estaban cumplidas las condiciones fijadas para esos efectos, atendiendo que en el prenotado acto jurídico no se supeditó dicha entrega, al recaudo efectivo del dinero objeto de las ventas».
Así mismo, destacó el ad quem que la ausencia de firma del revisor fiscal era insuficiente para demostrar el incumplimiento de la fiduciaria en comento, dado que cuando esta entregó los recursos estaban cumplidos los presupuestos acordados para ello. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual insisten que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. quebrantó sus obligaciones contractuales, en la medida que «no cumplió con su deber indelegable de REALIZAR DILIGENTEMENTE TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA CONSECUCION (sic) DE LA FINALIDAD DE LA FIDUCIA tal como lo ordena el artículo 1234 del Código de Comercio».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de junio de los cursantes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la absolución del pago de indemnización de perjuicios, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal sostuvo: (…) Se insiste, las dos condiciones impuestas a hombros de la empresa demandada estuvieron cumplidas: habiéndose señalado que para alcanzar el punto de equilibrio se debían abrir encargos fiduciarios por valor de $4.166.890.000, la prueba documental aportada al plenario confirma la apertura de encargos fiduciarios por valor de $4.573.633.341.
A su vez, la entidad constructora obtuvo en tiempo la licencia para la ejecución del proyecto (…). En tal sentido, no es cierto, como lo presentan los demandantes que la entidad demandada incumplió el encargo fiduciario y desatendió las instrucciones dadas para el efecto al realizar el traslado de los recursos a favor de la empresa constructora pues sencillamente las condiciones dispuestas para el efecto estuvieron acreditadas.
(…) Ahora, en lo que tiene que ver con los presuntos incumplimientos de la entidad demandada al proceder, de un lado, al traslado de los recursos a favor de Arcor Inmobiliaria sin ejercer una previa y constante vigilancia sobre el destino que esta última realizaba sobre los recursos y, de otro, por no concluir finalmente la obra constructiva, debe decirse que la entidad demandada de ninguna forma pudo incumplir las obligaciones que aquí se reprochan por la sencilla razón de que las mismas no estaban a cargo de la entidad fiduciaria.
Veamos: En el otro sí al contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración de inmueble (…) se indica que son obligaciones de la fiduciaria el “mantener la titularidad jurídica sobre el inmueble y permitir, por cuenta y riesgo del Fideicomitente B (…) el desarrollo y la ejecución del mismo”. Asimismo, en la cláusula décima se indica que es obligación de Arcor Inmobiliaria “llevar a cabo todas las gestiones y actividades necesarias para construir por su cuenta y riesgo el proyecto”, insistiéndose que el desarrollo y la ejecución del proyecto es de exclusiva responsabilidad de la empresa constructora.
(…) Lo anteriormente expuesto sirve así para concluir que Corficolombiana S.A. en ningún momento asumió obligaciones para el desarrollo y ejecución del proyecto inmobiliario, de manera que la circunstancia de no haberse ejecutado ni concluido el mismo, no le es imputable a la entidad demandada. Dicho en otros términos, como la demandada no asumió obligaciones vinculadas con la construcción del proyecto, no puede considerarse ninguna clase de incumplimiento de esta obligación por no haberse concluido con la obra.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que al interior del plenario quedó demostrado que la fiduciaria cumplió con sus obligaciones contractuales y, que la empresa Arcor Inmobiliaria S.A. era la encargada de la ejecución del proyecto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00