CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2142-2016 Radicación 64445 Acta n° 5 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VERGEL Y CASTELLANOS S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 11001319900120114759705.
I.
ANTECEDENTES La sociedad de la referencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En lo relevante para la apelación, la accionante refirió que MNV S.A. y Gas Kpital GR S.A., ambas en liquidación, iniciaron un proceso verbal de revocatoria en su contra y la de Arqciviles S.A.S., Oilequip S.A.S., Global Engineers Investors Corp y Rosebound International Holdings Ltda.; que a través de dicho juicio pretendieron se revocara la cláusula de opción de compra celebrada el 23 de diciembre de 2009 sobre más de 20 mil acciones de la sociedad Kapital Energy S.A., así como su posterior ejercicio llevado a cabo el 7 de febrero de 2010.
Como fundamento de sus pretensiones, las entonces demandantes indicaron que el convenio de accionistas había sido celebrado «dentro del período de sospecha». Indicó que la primera instancia terminó con fallo de 12 de enero de 2012, que por ser adverso a sus intereses propuso el recurso de apelación que fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, pero que a causa de la nulidad propuesta por Global Engineers Investors Corp y que fue acogida mediante auto de ponente de 5 de marzo de 2013, se ordenó la nulidad de la sentencia y se retrotrajo la actuación para que se hiciera la integración de los terceros con interés. Arguyó la promotora que una vez regresó el expediente a la Superintendencia de Sociedades pidió suspender el proceso por prejudicialidad penal ante la existencia de un proceso de extinción de dominio y además solicitó la pérdida de competencia por factor temporal; que ambas solicitudes fueron negadas en audiencia de 17 de junio de 2015, decisión que recurrió en apelación, pero el Tribunal de Bogotá declaró inadmisible el recurso, en auto de 8 de octubre de ese año. Indicó que en la misma audiencia de 17 de junio de 2015 la Superintendencia de Sociedades dictó sentencia definitiva, la cual fue objeto del recurso de apelación, que fue declarado improcedente por la Magistrada sustanciadora mediante auto de 8 de octubre de 2015, por considerar que se trataba de un proceso de única instancia, pese a que «dentro del mismo proceso, esta misma Magistrada había asumido la competencia y tramitado segunda instancia» en el año 2012, previo a declararse la nulidad.
Se duele la proponente de « el cambio intempestivo del procedimiento», ya que anota, « este proceso se inició como un trámite verbal, de dos instancias, fue conocida la apelación, decretada la nulidad en segunda instancia, regresa el proceso al a quo y, cuando finalmente se profiere la sentencia, y la misma se impugna, se decide por el Tribunal que debe cambiar su posición inveterada y declara que este caso particular es de única instancia», lo que en su sentir violenta sus derechos de rango fundamental, al privarle de la doble instancia. Con fundamento en lo anterior la tutelante solicitó en forma principal se revoque la providencia mediante la cual se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal – civil y subsidiariamente pidió: «PRIMERA SUBSIDIARIA: (…) que se declare la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado desde la providencia que denegó la nulidad por perdida (sic) de competencia, dentro del proceso verbal (…)» «SEGUNDA SUBSIDIARIA: (…) se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ordenar que se revoque la sentencia proferida dentro del proceso verbal (…)» «TERCERA SUBSIDIARIA: (…) se conceda la tutela como mecanismo transitorio, ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia proferida, dentro del proceso verbal (…) hasta tanto se resuelva lo atinente en el proceso penal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso que suscita la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo auto pidió la remisión del expediente y negó las medidas provisionales solicitadas, por no verificarse los presupuestos contemplados en el art. 7 del D. 2591/1991.
En el término concedido la Superintendencia de Sociedades pidió negar la tutela, tras sostener que no existió la vulneración que alega la promotora, toda vez que el asunto examinado se adelantó con apego a las formas propias del juicio, además que lo que reprocha la actora es el cambio de postura del Tribunal Superior de Bogotá, actuación que de ninguna forma le puede ser atribuible.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones vertidas en el proveído de 8 de octubre de 2015 que es objeto de ataque por parte de la promotora, no sin antes aclarar que « se declaró (sic) inadmisibles los recursos de apelación, providencias en las que se consignaron los argumentos de orden legal y jurisprudencial que determinaron el rectificar la posición jurídica inicialmente adoptada, para acoger la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia de 11 de septiembre de 2015».
Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, negó la acción y concluyó que en las decisiones cuestionadas no se evidencia ninguna anomalía que autorice la procedencia del amparo, especialmente porque en la jurisprudencia relacionada con el asunto se ha sostenido reiteradamente que el recurso de apelación es improcedente frente a los procesos liquidatorios, incluidas las acciones revocatorias, dado que dichos procesos son de única instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna mediante memorial visible a folio 298, sin ahondar en las razones en que sustenta su recurso.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad de la recurrente se contrae a las decisiones adoptadas el 17 de junio de 2015, cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de su poder jurisdiccional, denegó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y falló el proceso de revocatoria propuesto por MNV S.A. y GAS KPITAL GR.
S.A. y las de 8 de octubre de 2015, en las que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró inadmisibles los recursos de apelación propuestos contra las mencionadas providencias, ello porque considera la recurrente que la alzada debió ser concedida ya que el proceso se tramitó como de doble instancia y, por ende, no puede cambiársele intempestivamente el curso al juicio, para decir que es de única instancia. Pues bien, previo a efectuar el examen constitucional de las decisiones ya referidas, debe esta Sala entrar a verificar los presupuestos de procedibilidad del amparo que, como es sabido, para su éxito exige el cumplimiento de los requisitos identificados en el D. 2591/1991, entre los cuales se encuentra el de la residualidad, es decir, no puede acudirse a la acción ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, la tutelante insiste en que debió concederse la alzada que formuló contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades; no obstante, para ello ha podido activar los medios judiciales de defensa previstos en el ordenamiento, como lo es el recurso de súplica llamado a ser propuesto contra la decisión que ahora por vía constitucional controvierte y que procedía en los términos del art. 363 del C.P.C. para cuestionar, entre otras providencias « el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación… » (Subrayado fuera del texto); sin embargo, no se evidencia el empleo de aquél, a través del cual habría podido, eventualmente, obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que se traduce en un actuar incurioso y negligente de la parte interesada.
Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada del uso del precitado recurso por parte de la interesada, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que a través de aquel habría podido, eventualmente, obtener una decisión a su favor. Tampoco puede prosperar la tutela como medida excepcional, pues no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta modalidad de protección. En este orden de ideas, la parte interesada pudo haber recurrido a los mecanismos legales consagrados para el efecto, en el marco del proceso cuestionado y en la oportunidad pertinente, no obstante, dejó pasar el momento procesal, sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, lo que hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando declaró inadmisible la apelación, circunstancia ésta que da al traste con la presente petición de amparo, por configurarse la causal contemplada en el art. 6° del D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De otra parte, al hacer un estudio de lo resuelto por el Tribunal encausado, no se avizora violación a derecho fundamental alguno, pues tal y como lo anotó dicho Colegiado, contra la sentencia emitida el 17 de junio de 2015 no era procedente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 6° de la L.1116/2006 y según la reciente postura de la Sala de Casación Civil, expresada en la STC12055-2015, en la que al resolver un caso similar, adoctrinó: (…) se advierte que las determinaciones adoptadas por el Tribunal accionado de inadmitir el recurso apelación interpuesto por el accionante frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2014 y de declarar improcedente el recurso de queja formulado contra éste proveído, no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Es así, que el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116, establece que «el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia» y en igual forma, el parágrafo 5º del artículo 24 del Código General del Proceso indica que «las decisiones adoptadas en los procesos de liquidación, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento».
De ahí, que en que los procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de éstos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversia, tal como lo advirtió el Tribunal al inadmitir el recurso de alzada.
Ahora bien, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente», por lo que no cabe, duda que el auto mediante el cual se inadmite una apelación no es susceptible de dicho medio de impugnación, como lo hizo el accionante, por lo que no fue arbitrario que el juez colegiado, haya declarado improcedente el mismo.
En ese orden, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó sus determinaciones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
Vistas así las cosas, es factible concluir que las determinaciones que reprocha la parte actora lejos de significar un atropello a sus derechos fundamentales, lo que materializan es la aplicación estricta de la ley y del precedente vertical existente en la materia, lo que de contera descarta el yerro judicial que acá se denuncia, así como la prosperidad del amparo invocado, por no existir mérito para ello.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12