CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77021 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21414-2017 Radicación 77021 Acta n° 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta BERNARDO ENRIQUE GÓMEZ GALEANO contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES BERNARDO ENRIQUE GÓMEZ GALEANO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el convocante que el 3 de abril de 2017 presentó derecho de petición ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el propósito que se «reconsidere el puntaje obtenido en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (…) y como consecuencia de ello, se [le] reubique en el nivel B del Grado 2 del Escalafón Docente 1278 de 2002».
Relató que el 6 de abril de 2017, dicha entidad remitió la mentada solicitud al Ministerio de Educación Nacional, quien el 4 de mayo siguiente la envió a la Secretaría de Educación de Medellín, autoridad que el 5 del mismo mes y año la redireccionó al ente ministerial, entidad que a la fecha no ha dado respuesta de fondo a lo pedido. Agregó que el 8 de junio del año que avanza insistió en su solicitud, pero tampoco ha obtenido contestación al respecto.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene a la Secretaría de Educación de Medellín y/o al Ministerio de Educación Nacional dar una respuesta de fondo en el asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Instituto Colombiano para la Evaluación da la Educación – ICFES y a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que mediante oficio no. 2017-ER-076210 de 4 de mayo de 2017 dio respuesta a la solicitud planteada, a través de la cual informó que las entidades territoriales son las competentes para verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los docentes y emitir el respectivo acto administrativo, para definir su ascenso o reubicación. Por su parte, la Secretaría de Educación de Medellín señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que mediante oficio no. 201730259133 de 19 de octubre de 2017 envió la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Educación Nacional por ser las competentes para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto1278 de 2002.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES manifestó que no se vulneraron las garantías superiores del actor, en la medida que a través de oficio no. 20172100261341 de 6 de abril de 2017 le comunicó que trasladó su solicitud al ente ministerial mencionado, por ser la entidad facultada para dar respuesta a lo solicitado.
Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 24 de octubre de 2017, concedió la protección invocada y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional resolver de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el accionante, en el sentido que se le indique «si es posible o no reconsiderar la calificación de la ECDF y las razones fácticas y jurídicas de una u otra determinación, en caso de que la respuesta sea afirmativa el asunto se remitirá a la Secretaría de Educación de Medellín para lo de su competencia».
Para arribar a tal determinación el Tribunal sostuvo que si bien las autoridades accionadas refieren en su escrito de contestación la imposibilidad de cuestionar la calificación de la evaluación por fuera de los términos previstos en la Resolución 15711 de 2015, esta situación no fue puesta en conocimiento del convocante, en la medida que «hasta el momento la solicitud solo ha sido enviada de una entidad a otra, sin que en forma clara y precisa se la hubiera indicado al docente si es viable o no la reconsideración deprecada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación la impugna, para lo cual sostiene que en el asunto se configuró un hecho superado, dado que a través de oficio no. 2017-ER-076210 de 30 de octubre de 2017 dio respuesta a lo pedido, el cual fue remitido al correo electrónico bergoga32@gmail.com (fl. 123 a 125).
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la parte recurrente refiere que se ha configurado un hecho superado, pues asegura que a través de oficio no. 2017-ER-076210 de 30 de octubre de 2017 dio respuesta de fondo a lo pedido, el cual remitió al correo electrónico bergoga32@gmail.com (fl. 123 a 125) que fue suministrado por el accionante.
Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que, efectivamente, La Nación – Ministerio de Educación Nacional procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado, en tanto le informó al accionante que «su solicitud de reconsideración de puntaje de la ECDF, y correspondiente cambio al estado de aprobación, resultan inviables en la medida que este ministerio no puede entrar a modificar las decisiones adoptadas por el ICFES dentro del proceso de calificación máxime cuando los mismos se encuentran en firme desde el 17 de agosto de 2016 gozando de presunción de legalidad», determinación que fue notificada al correo electrónico suministrado por el interesado para tales efectos, esto es, bergoga32@gmail.com (fls. 124 y 125).
En tal sentido, como de lo aportado se demostró una respuesta completa, dentro del ámbito de competencia de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la cartera ministerial procedió a dar respuesta completa y de fondo a la petición de la actora, y a notificarla en debida forma, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 24 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8