CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77521 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21413-2017 Radicación n.° 77521 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO ARTEGA SILVA contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. trámite al que fue vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLÍNICAS).
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extraen los siguientes hechos: Que el 15 de noviembre de 2005, el accionante ingresó a laborar como auxiliar de servicios generales en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García; que se encuentra afiliado al sindicato Sintrahospiclínicas; que ante la grave crisis financiera y administrativa que atraviesa el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, se dispuso la aplicación de la Ley 550 de 1999, por lo que mediante Acuerdo n.º 011-16 del 18 de julio de 2016, la Junta Directiva del Hospital autorizó al gerente para que iniciara la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos; que en virtud de ello, la junta directiva expidió el Acuerdo n.º 020 del 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta personal; que lo anterior generó que el sindicato Sintrahospiclínicas, solicitara al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento, pero a la fecha no ha sido posible su conformación, pues el empleador no ha designado el árbitro para integrar la terna.
Que Sintrahospiclinicas presentó acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, que por sentencia del 10 de noviembre de 2016, concedió la protección reclamada, y por tanto, ordenó la suspensión del plan de reestructuración de la planta de personal hasta tanto el juez ordinario laboral decidiera sobre la procedencia del despido de los trabajadores con fuero circunstancial, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Que por lo anterior, en febrero de 2017, el Hospital presentó varias demandas para que se autorizara el levantamiento de la garantía foral de los trabajadores, entre ellos, una dirigida contra el actor; que la Corte Constitucional seleccionó para revisión el referido fallo de tutela y por sentencia T-523 del 10 de agosto de 2017, resolvió revocarlo, y en su lugar, declarar improcedente la protección solicitada, decisión que llevó al Hospital a expedir el Acuerdo 024 del 7 de octubre de 2017, mediante el cual reanudó la ejecución del acuerdo de reestructuración, y dispuso la terminación de 133 contratos de trabajo.
Adujo el accionante que el 10 de octubre del presente año, «como acción temeraria la administración saca un comunicado en carteleras donde dice que acogiéndose a la Corte Constitucional debe ser retirado de la institución el día 13 de octubre de 2017», desconociendo que goza de fuero circunstancial, porque el sindicato «se encuentra negociando el salario de 2016, conflicto que aún no termina», hecho que además fue reconocido con la demanda que la E.S.E. promovió en su contra ante la justicia ordinaria laboral; que goza de fuero sindical circunstancial, razón por la que en el Juzgado Once Laboral se presentó demanda para su levantamiento, y que los puestos de trabajo que se pretenden suprimir son necesarios.
Afirmó que «la excusa de reestructuración no es óbice para vulnerar sus derechos constitucionales, toda vez que la Institución no se encuentra liquidada, por el contrario se encuentra viable y con un gran pronostico a futuro, vale la pena resaltar que no fuimos los trabajadores los que generamos la crisis de hace un año, por el contrario fue el sindicato Sintrahospiclinicas el encargado de denunciar los desgreños administrativos durante dos administraciones consecutivas prueba de ello reposa en los diferentes entes.
Y ahora quiere venir a justificar dicho desfalco con los trabajadores». Sostuvo que la única fuente de ingreso de su familia es lo que percibía como funcionaria del Hospital Universitario del Valle. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la seguridad social, y en consecuencia, solicitó, como medida provisional, que se ordene al Hospital suspender «el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017, hasta tanto la justicia ordinaria como es el proceso que cursa a su nombre para levantamiento de fuero circunstancial o en su defecto el Tribunal de Arbitramento defina»; asimismo, que se ordene al Ministerio del Trabajo «la conformación inmediata del Tribunal Arbitramento para terminar de una vez por todas y a través de la vía ordinaria el conflicto como claramente lo establece la norma, dado que no le ha exigido a la administración el nombramiento del árbitro y a su vez el ministerio no lo ha asignado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., manifestó que desde 1999 ha enfrentado una crisis financiera, administrativa y funcional, por lo que ha sido objeto de dos reformas administrativas, la primera en 1999 y la segunda en 2003, y sometida a un programa de saneamiento fiscal y financiero que incumplió; lo anterior generó la promoción de un acuerdo de reestructuración el cual fue aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud y que conllevó a la emisión del Acuerdo 020 de 2016 por el que se modifica su planta de personal, suprimiendo algunos cargos.
Luego de hacer un recuento del trámite de la tutela que suspendió los efectos del Acuerdo 020 de 2016, informó que promovió las demandas ordinarias respectivas para levantar el fuero circunstancial y obtener el permiso para despedir; sin embargo, con ocasión a que la Corte Constitucional revocó dicho amparo, prosiguió con la ejecución del Acuerdo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, decisión que además de publicarse en una cartelera del Área de Recursos Humanos de la entidad y en la página web de la E.S.E., fue remitida a cada trabajador a su dirección de correspondencia; y que tales hechos conllevaron a que el 10 de octubre de 2017, desistiera de todas las demandas que había promovido contra sus trabajadores.
De otra parte, afirmó que el accionante no goza de fuero circunstancial porque «no se debe confundir el escenario de la solicitud de incremento salarial con el conflicto colectivo laboral por esta materia, pues según la interpretación cabal del texto [convencional], las solicitudes no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la calidad de conflictivas»; además el despido del actor ocurrió días después de presentada la solicitud de incremento salarial, y por un hecho «completamente ajeno a la negociación colectiva, como lo es la reestructuración administrativa», por lo que es completamente eficaz, dado que «no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores».
Sostuvo que a la fecha la E.S.E. no ha sido notificada de la existencia de un tribunal de arbitramento ni ha sido requerida para reportar el árbitro de la parte; sin embargo, en aras de esclarecer tal situación, presentó petición al Ministerio de Trabajo quien le contestó que aunque el ente sindical solicitó la convocatoria del citado tribunal, no han aportado los documentos requeridos para tal efecto, tales como la denuncia de la convención colectiva y el pliego de peticiones.
Por último, expuso que la tutela es improcedente, toda vez que el promotor «tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es demandar la nulidad del acto administrativos mediante el cual fue desvinculado del cargo, con la posibilidad de solicitar inclusive la suspensión provisional del mismo, o en su defecto promover una acción de reintegro promovida en la jurisdicción ordinaria laboral».
Sintrahospiclínicas adujo que ha sido objeto de persecución; que «en pleno conflicto colectivo nos desconocen el derecho colectivo y despiden el 80% de los afiliados desmembrando la organización sindical»; que la E.S.E. ya está contratando nuevo personal para los diferentes servicios, reemplazando a los compañeros de planta, a quienes no los dejaron ingresar a sus puestos de trabajo, ni les notificaron su desvinculación; que la E.S.E. «ya superó la crisis como la manifiesta el informe de rendición de cuentas y de igual manera lo afirma el gerente actual», por lo que no son válidos los «despidos».
El Ministerio del Trabajo manifestó que Sintrahospiclínicas presentó el 20 de octubre de 2016, solicitud de convocatoria e integración a tribunal de arbitramento, en la cual precisó que el periodo de negociación se extendió entre el 16 de agosto y el 5 de septiembre de 2016; que en cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Decreto 017 de 2016, por oficio n.º 139 del 6 de enero de 2017, se requirió a la organización sindical como a la entidad, la documental necesaria para continuar el proceso de conformación del tribunal; sin embargo, nunca se obtuvo respuesta.
Aseveró que el 2 de octubre de 2017, el sindicato solicitó nuevamente la convocatoria del aludido tribunal, petición que fue resuelta por oficio del día 9 del mismo mes, «en donde se reiteró la necesidad de que fuesen aportados los documentos requeridos inicialmente en el oficio 139 del 6 de enero de 2017, pues estos son indispensables para concluir el proceso de integración, o en caso contrario se tendrá que aplicar los efectos del desistimiento tácito».
Finalmente, dijo que la falta de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento « se debe única y exclusivamente a la falta de acción y diligencia por parte de la organización sindical que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la documentación adicional que se requiere para continuar con el trámite que exige las normas laborales».
Mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional reclamada, tras advertir la existencia de otros mecanismos procesales a través de los cuales el actor puede alcanzar lo pretendido. Al respecto indicó: Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que lo pretendido es la suspensión de los efectos de un acto administrativo que ordene el retiro del servicio del accionante, sin que en esa acción se haga alusión o se aporten pruebas que llevaren a considerar que se encuentra en situación de debilidad manifiesta o embarazo.
Es importante precisar de los planteamientos hechos por la Corte Constitucional en la sentencia T-523/2017 acerca de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, que estos encierran la examinación de los derechos de asociación sindical, las garantías al fuero sindical y al fuero circunstancia y las acciones contenciosas para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos de desvinculación, por lo que sin lugar a dudas, sirven para ilustrar lo menester que es en todos estos casos, como en el presente, delimitar las condiciones reales indicadoras de la debilidad manifiesta, las que en esa tutela como ésta brillan por su ausencia, es decir, que tanto para la pertinencia de la tutela por derechos sindicales y de asociación como para el del trabajo es necesario da cuenta de esas especiales condiciones que estructuren o faciliten la flexibilidad en la procedencia de la tutela. […] En el caso concreto, dicho estado de indefensión o debilidad manifiesta no está acreditado siquiera sumariamente, tampoco es posible inferirlo de las diligencias como se mencionó al inicio de este examen, pues solo se allegó junto con el escrito demandatorio copia del documento de identidad del accionante, con el cual se comprueba que cuenta con 51 años de edad (fl. 9), comunicado del 10 de octubre de 2017 firmado por el Gerente General del Hospital Universitario y Resolución 2017001479 de 2017 expedida por el Ministerio del Trabajo.
Por último, respecto a la pretensión de ordenar al Ministerio del Trabajo la conformación «inmediata» de un tribunal de arbitramento, estimó que «no hay lugar a pronunciamiento sobre la necesidad del mismo», en tanto transcurrió un año sin que el sindicato cumpliera el requerimiento que le realizó dicha cartera, en cuanto a los documentos necesarios para tal efecto, sumado a que no es del «resorte del Juez Constitucional adentrarse en la examinación del fuero circunstancial».
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la protección de su derecho fundamental al trabajo, porque « cuenta con fuero circunstancial, por pertenecer a la organización sindical Sintrahospiclínicas y por encontrarse negociación colectiva», y porque «por tratarse de un despido colectivo del cual hace parte», se debió solicitar «permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo»; que los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos no son eficaces, porque «es sabido que estos procesos puede durar hasta ocho, diez o más años».
Que no se tuvo en cuenta que se despidieron a 136 afiliados a la organización sindical, lo que en su sentir, constituye un «despido colectivo» que atentan contra el derecho de asociación sindical; que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «no es el procedimiento idóneo o eficaz para garantizar el derecho de los trabajadores que están siendo despedidos.
Y además el mecanismo de solicitar las medidas cautelares es poco acogida por los operadores jurídicos». Que Sintrahospiclínicas promovió acción de nulidad contra la sentencia T-523 de 2017, «por contradecir toda la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, que garantiza la acción de tutela y los derechos fundamentales»; y que el Ministerio del Trabajo «exige una serie de documentos que no son necesarios para ello, estamos en un proceso de negociación atípico donde no existe denuncia de convención colectiva, sino que se trata del cumplimiento de una norma convencional que obliga a la negociación de un solo punto de negociación denominado “aumento salarial”».
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de eludir los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo anterior es de suma relevancia en este asunto, pues el accionante pretende que se deje sin efecto el Acuerdo n.º 024 del 7 de octubre de 2017, mediante el cual la junta directiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García decidió continuar con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y terminar 133 contratos de trabajo, entre ellos, el de él; sin embargo, dicha pretensión, en los términos puntualizados con precedencia, evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia jurídica existen otros medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para tal fin.
En efecto, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el escenario procesal adecuado para que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo de sus derechos, actuación en la que además, si lo estima conveniente, puede obtener la suspensión provisional del acto, en los estrictos términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y siguientes, instrumento que por sí mismo representa un mecanismo judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados[footnoteRef:1]. [1: Sentencias CSJ STL1044-2014, STL2862-2015 y STL2061-2016, entre otras.] A igual conclusión se llega respecto a la intención del accionante de obtener su reintegro por esta vía por cuanto, en atención a la calidad que alega -trabajador oficial-, tiene a su alcance la respectiva acción ante la justicia ordinaria laboral, en la que puede solicitar el reintegro derivado del «fuero circunstancial» y/o «fuero sindical» del que afirma es beneficiario, situación que se enmarca en un conflicto jurídico que, en todo caso, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues tal situación da cuenta de otro medio procesal idóneo y eficaz que puede ser adelantado por la parte actora para lograr lo pretendido.
A lo anterior se suma, que tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite conceder la protección de manera transitoria, si se tiene en cuenta que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que no se cumplen en el presente caso, pues no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar tales presupuestos. De otro lado, en lo que concierne al reproche dirigido al Ministerio del Trabajo, se advierte que dicho ente ministerial una vez tuvo conocimiento de la convocatoria del tribunal de arbitramento, requirió a la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el accionante para que aportara «los demás documentos que eran necesarios para poder conformarlo», requerimiento que reiteró el 9 de octubre de 2017, sin que haya sido satisfecho, pues, contrario a ello, lo que se advierte ahora con la impugnación es su desacuerdo frente a los documentos exigidos.
Así las cosas, no es de recibo la negligencia con que ha actuado la organización sindical, pues si presentó la solicitud ante el citado Ministerio para convocar el tribunal de arbitramento, debió entonces prestar mayor atención a los requerimientos hechos por esa cartera en aras de cumplir el trámite legal para dicha convocatoria, sumado a que el tiempo transcurrido entre la aludida petición -20 de octubre de 2016- y la de presentación de esta acción -12 de octubre de 2017-, da cuenta del incumplimiento del requisito de inmediatez frente al cuestionamiento realizado a dicho ministerio, lo que a todas luces revela la incuria de su proceder e impide configurar el inminente perjuicio.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00